2002/C 126 E/02Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los retrovisores y sistemas suplementarios de visión indirecta y de los vehículos equipados con estos dispositivos, por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE [COM(2001) ...

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los retrovisores y sistemas suplementarios de visión indirecta y de los vehículos equipados con estos dispositivos, por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE (2002/C 126 E/02) (Texto pertinente a efectos del EEE) COM(2001) 811 final -- 2001/0317(COD) (Presentada por la Comisión el 7 de enero de 2002) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 71/127/CEE del Consejo, de 1 de marzo de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los retrovisores de los vehículos a motor (1) fue adoptada como una de las Directivas separadas del procedimiento de homologación comunitario establecido mediante la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (2). En consecuencia, las disposiciones de la Directiva 70/156/CEE relativas a los sistemas, componentes y unidades técnicas separadas de los vehículos se aplican a la Directiva 71/127/CEE.

(2) Las disposiciones actuales, especialmente en el caso de las categorías N2 y N3, han demostrado ser insuficientes en cuanto al campo de visión exterior lateral en el costado y parte trasera del vehículo. Para obviar este inconveniente, es necesario exigir una ampliación del campo de visión.

(3) En el caso de las categorías N2 y N3, las disposiciones actuales también han demostrado ser insuficientes en cuanto al campo de visión frontal del vehículo. Por lo tanto, es necesario exigir la colocación de dispositivos que permitan la observación del área frontal del vehículo.

(4) A la luz de la experiencia obtenida y de la tecnología actual, ahora es posible ampliar determinadas exigencias de la Directiva 71/127/CEE, con objeto de mejorar la seguridad vial y permitir, además del uso de retrovisores, la utilización de otras tecnologías.

(5) Habida cuenta de la naturaleza y el número de cambios necesarios de los requisitos vigentes, es aconsejable sustituir la Directiva 71/127/CEE por la presente Directiva. Dado que los procedimientos de homologación y conformidad de la producción figuran actualmente en la Directiva 70/156/CEE, no es necesario repetirlos en la presente Directiva.

(6) Los anexos de la Directiva 70/156/CEE del Consejo deberán modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

A efectos de la presente Directiva, se entiende por 'vehículo' cualquier vehículo de motor tal como se define en la sección A del anexo II de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 2
  1. Con efecto partir de [18 meses después de la adopción], los Estados miembros no podrán, por razones relacionadas con los retrovisores y sistemas suplementarios de visión indirecta:

    -- rechazar la concesión de una homologación comunitaria o nacional de un vehículo, retrovisor o sistema suplementario de visión indirecta, -- prohibir la matriculación, venta o entrada en servicio de vehículos, retrovisores o sistemas suplementarios de visión indirecta, si los vehículos, retrovisores o sistemas suplementarios de visión indirecta cumplen las disposiciones de la presente Directiva.

  2. Con efecto partir de [seis meses después], los Estados miembros rechazarán la concesión de homologaciones comunitarias o nacionales a cualquier tipo nuevo de vehículo, retrovisor o sistemas suplementarios de visión indirecta, por razones relacionadas con los retrovisores y sistemas suplementarios de visión indirecta, si no se cumplen los requisitos de la presente Directiva.

    ES28.5.2002 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 126 E/225 (1) DO L 68 de 22.3.1971, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 88/321/CEE de la Comisión (DO L 147 de 14.6.1988, p. 77).

    (2) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/92/CE (DO L 291 de 8.11.2001, p. 24).

  3. Con efecto partir de [12 meses después], los Estados miembros, por razones relacionadas con los retrovisores y sistemas suplementarios de visión indirecta, prohibir la venta, matriculación o entrada en servicio de vehículos, retrovisores o sistemas suplementarios de visión indirecta, si éstos no cumplen lo dispuesto en la presente Directiva.

  4. Con independencia de lo indicado en los apartados 2 y 3, a efectos de las piezas de recambio, los Estados miembros seguirán concediendo homologaciones comunitarias y permitiendo la venta y entrada en servicio de componentes y unidades técnicas separadas destinadas a ser utilizadas en modelos de vehículos homologados antes de [24 meses después de la adopción], de conformidad con la Directiva 71/127/CEE y, si procede, concederán extensiones subsiguientes a estas homologaciones.

Artículo 3

En el plazo de cuatro años, a partir de la fecha mencionada en el apartado 3 del artículo 2, la Comisión efectuará un estudio pormenorizado para determinar si las modificaciones introducidas por la presente Directiva tienen un efecto positivo en la seguridad vial, en especial para los peatones, ciclistas y otros usuarios viales vulnerables. Con arreglo a las conclusiones, la Comisión propondrá, en caso necesario, nuevas medidas legislativas para mejorar el ámbito de la visión indirecta.

Artículo 4

La Directiva 70/156/CEE queda modificada como sigue:

1) Se añadirán los siguientes puntos al anexo I:

9.9.8. Sistemas de visión indirecta 9.9.8.1. Tipo y características [como una descripción completa del sistema, ángulo de detección (°), distancia de detección (mm), contraste, amplitud luminosa, corrección de reflejos, funcionamiento de los dispositivos de visualización (blanco y negro/color), frecuencia de repetición de la imagen o amplitud luminosa del monitor].

9.9.8.2. Dibujos suficientemente pormenorizados para identificar el sistema completo, incluidas las especificaciones de instalación; la posición de la marca de homologación CE deberá indicarse en los dibujos.

2) Se añadirán los siguientes puntos al anexo III:

9.9.8. Sistemas de visión indirecta 9.9.8.1. Tipo y características [como una descripción completa del sistema, ángulo de detección (°), distancia de detección (mm), contraste, amplitud luminosa, corrección de reflejos, funcionamiento de los dispositivos de visualización (blanco y negro/color), frecuencia de repetición de la imagen o amplitud luminosa del monitor].

9.9.8.2. Dibujos suficientemente pormenorizados para identificar el sistema completo, incluidos los requisitos de instalación; la posición de la marca de homologación comunitaria deberá indicarse en los dibujos.

3) En el punto 8 de la parte I del anexo IV, el término 'retrovisores' se sustituye por 'retrovisores y sistemas suplementarios de visión indirecta'.

4) En el punto 8 de la parte II del anexo IV, el término 'retrovisores' se sustituye por 'retrovisores y sistemas suplementarios de visión indirecta'.

5) En el punto 8 de los apéndices 1 y 2 del anexo XI, el término 'retrovisores' se sustituye por 'retrovisores y sistemas suplementarios de visión indirecta'.

Artículo 5
  1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes de [9 meses después de la adopción], las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

  2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros determinarán las modalidades de aplicación.

  3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

La Directiva 71/127/CEE queda derogada a partir de [24 meses después de su adopción].

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán como referencias a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias del anexo IV.

Artículo 7

La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

ESC 126 E/226 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 28.5.2002

ANEXO I DEFINICIONES 1. Por 'sistemas de visión indirecta' se entiende los dispositivos para observar el área de circulación adyacente...

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