Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC nº 442/12/COL, de 29 de noviembre de 2012, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia

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11.7.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 190/93

ES

DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N o 442/12/COL

de 29 de noviembre de 2012

relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE») y, en particular, su artículo 55,

VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción») y, en particular, los artículos 13 y 14 de su Protocolo 4,

VISTO el artículo 15 del Reglamento interno del Órgano de Vigilancia de la AELC (en lo sucesivo denominado «el Órgano»),

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con el sistema de aplicación del Derecho de competencia establecido en el marco del Acuerdo EEE, el Órgano investiga y decide sobre los asuntos por decisión administrativa, que puede ser objeto de revisión jurisdiccional por el Tribunal de la AELC.

(2) El Órgano ha de llevar a cabo sus procedimientos de competencia con equidad, imparcialidad y objetividad, así como velar por el respeto de los derechos procesales de las partes interesadas, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE), en el capítulo III del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (normas sobre la instrucción de los procedimientos por parte del Órgano de conformidad con los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE), en el capítulo IV del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (normas en materia de control de concentraciones entre empresas) y en el capítulo V del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (aplicación el capítulo IV en materia de control de las operaciones de concentración entre empresas), así como en la jurisprudencia pertinente del Tribunal de la AELC y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «el Tribunal de Justicia»). En particular, el derecho de las partes a ser escuchadas es un derecho fundamental reconocido por el Convenio Europeo de Derechos Humanos

( 1

).

(3) Con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes interesadas, de las otras partes interesadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 11, letra b), del capítulo V del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (en lo sucesivo,

las otras partes interesadas

), de los denunciantes a efectos de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (en lo sucesivo, «los denunciantes») y de otras personas distintas de las mencionadas en los artículos 5 y 11 del capítulo III del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y de terceros a efectos de lo dispuesto en el artículo 11 del capítulo V del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (en lo sucesivo denominados «terceros») que participen en procedimientos de competencia, la responsabilidad de proteger el respeto de estos derechos debe encomendarse a una persona independiente con experiencia en asuntos de competencia que tenga la integridad necesaria para contribuir a la objetividad, transparencia y eficacia de estos procedimientos.

(4) La Decisión del Órgano n o 177/02/COL, de 30 de octubre de 2002, fija el mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia. La Decisión n o 177/02/COL fue modificada por la Decisión n o 792/08/COL, de 17 de diciembre de 2008, por la cual se delegan determinadas facultadas en el ámbito de la competencia a los consejeros auditores. Procede ahora aclarar y reforzar la misión del consejero auditor y adaptar su mandato teniendo en cuenta la evolución del Derecho de competencia del EEE.

(5) En general, se considera que el consejero auditor realiza una importante contribución a los procedimientos de competencia trasladados al Órgano gracias a su independencia y a los conocimientos especializados que puede aportar en la materia. Para garantizar su independencia permanente respecto de la Dirección General de Competencia y Ayudas Estatales, a efectos administrativos debe estar adscrito al miembro del Colegio responsable de la competencia.

(6) En caso necesario, el Órgano podrá nombrar a uno o varios consejeros auditores. Si percibe un conflicto de intereses en el ejercicio de sus funciones, el consejero auditor debe inhibirse del asunto de que se trate. Si el consejero auditor tiene que inhibirse, su misión debe ser desempeñada por otro consejero auditor.

(7) El consejero auditor debe actuar como árbitro independiente y tratar de resolver los problemas que obstaculicen el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes interesadas, las otras partes interesadas, los denunciantes o los terceros interesados cuando no se hayan podido resolver tales problemas mediante contactos previos con la Dirección del Órgano responsable de llevar a cabo los procedimientos de competencia, que debe respetar tales derechos procesales.

( 1 ) Véase, por ejemplo, el asunto E-15/10, Posten Norge AS contra Órgano de Vigilancia de la AELC, sentencia de 18 de abril de 2012, pendiente de publicación, apartados 85 a 92.

L 190/94 Diario Oficial de la Unión Europea 11.7.2013

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(8) El mandato del consejero auditor en los procedimientos de competencia debe configurarse de manera que se salvaguarde el ejercicio efectivo de los derechos procesales en la totalidad del procedimiento ante el Órgano de conformidad con los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE y, en particular, el derecho a ser oído.

(9) Al objeto de reforzar este papel, debe atribuirse al consejero auditor la función de salvaguardar el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las empresas y asociaciones de empresas en el contexto de las atribuciones de investigación del Órgano en virtud del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, así como con arreglo al artículo 14 del capítulo IV del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, que faculta al Órgano para imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas. También deben atribuirse al consejero auditor funciones específicas durante esta fase investigativa en relación con las solicitudes de aplicación del secreto profesional, el derecho a no autoinculparse, los plazos de respuesta a las decisiones de solicitud de información al amparo del artículo 18, apartado 3, del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, así como con respecto al derecho que tienen las empresas y asociaciones de empresas objeto de una medida de investigación por parte del Órgano, en virtud del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, de ser informadas de su situación procesal, a saber, del hecho de estar sujetas a una investigación y, en caso afirmativo, del contenido y propósito de la investigación. Al evaluar las solicitudes relacionadas con el derecho a no autoinculparse, el consejero auditor podrá determinar si las empresas presentan solicitudes de protección manifiestamente infundadas a efectos meramente dilatorios.

(10) El consejero auditor debe poder facilitar la resolución de los litigios relativos a la aplicación de la prerrogativa del secreto profesional. A tal efecto, si la empresa o la asociación de empresas que aduce tal prerrogativa lo acepta, el consejero auditor podrá examinar el documento de que se trate y formular la recomendación apropiada a la luz de la jurisprudencia aplicable del Tribunal de la AELC y del Tribunal de Justicia.

(11) Debe competer al consejero auditor decidir si un tercero acredita un interés suficiente para ser oído. Por lo general, se considerará que las asociaciones de consumidores que soliciten ser oídas tienen un interés suficiente cuando el procedimiento se refiera a productos o servicios empleados por consumidores finales o a productos o servicios que constituyan un insumo directo en la producción o el suministro de tales productos o servicios.

(12) El consejero auditor debe decidir si procede admitir en la audiencia a denunciantes y terceros interesados, teniendo en cuenta su posible contribución a la aclaración de los hechos pertinentes del asunto.

(13) El derecho de las partes interesadas a ser oídas antes de que se adopte una decisión final lesiva para sus intereses queda garantizado mediante su derecho a responder por escrito a la posición preliminar del Órgano, según lo expuesto en el pliego de cargos, y su derecho a desarrollar sus argumentos, si así lo solicitan, en la audiencia. En aras del ejercicio efectivo de esos derechos, las partes a las que se dirija un pliego de cargos tienen derecho a acceder al expediente de investigación del Órgano.

(14) Con el fin de salvaguardar el ejercicio efectivo de los derechos de defensa de las partes a las que se dirija un pliego de cargos, debe competer al consejero auditor velar por la resolución de los litigios que puedan existir entre esas partes y la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales del Órgano en relación con el acceso al expediente o la protección de secretos comerciales u otros datos confidenciales. En circunstancias excepcionales, el consejero auditor puede suspender el plazo previsto para que el destinatario de un pliego de cargos dé respuesta al mismo hasta que se haya resuelto un litigio sobre el acceso al expediente, cuando el destinatario no esté en condiciones de responder dentro del plazo otorgado y una prórroga no sea una solución adecuada en ese momento.

(15) Con el fin de salvaguardar el...

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