Reglamento (CE) Nº 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1974/2006 DE LA COMISIÓN de 15 de diciembre de 2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 6, su artículo 19, apartado 2, segunda frase, su artículo 32, apartado 1, letra

b), su artículo 66, apartado 3, párrafo tercero, su artículo 70, apartado 1, y su artículo 91,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1698/2005 establece un marco jurídico único para regular la ayuda prestada por el FEADER en favor del desarrollo rural en toda la Comunidad.

Este marco jurídico debe completarse con disposiciones de aplicación.

(2) A fin de mantener la coherencia con las medidas financiadas por otros instrumentos de la política agrícola común, conviene establecer normas de desarrollo de las excepciones previstas con respecto a las ayudas al desarrollo rural, en particular las relativas a las excepciones a que hace referencia el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1698/2005. La ayuda a las inversiones en pro del desarrollo rural debe adecuarse a toda limitación o restricción sectorial y evitar la creación de capacidades excesivas en los sectores en cuestión.

(3) Es necesario establecer normas en materia de actualización del contenido, los procedimientos y el calendario de los planes estratégicos nacionales.

(4) Al objeto de que los Estados miembros y la Comisión puedan instaurar rápida y eficazmente el nuevo marco de programación, es oportuno fijar los plazos que se han de cumplir entre la presentación de los programas de desarrollo rural y su aprobación por parte de la Comisión.

(5) Procede establecer disposiciones de aplicación que regulen la presentación de los programas de desarrollo rural y su revisión. Con el fin de facilitar la elaboración de los programas de desarrollo rural y su examen y aprobación por parte de la Comisión, conviene establecer disposiciones comunes sobre la estructura y el contenido de dichos programas, basadas en particular en los requisitos previstos en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1698/2005.

Procede asimismo establecer disposiciones específicas en relación con los marcos nacionales contemplados en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

(6) Es oportuno que solamente se aprueben mediante decisión de la Comisión las modificaciones que entrañen cambios sustanciales de los programas, las transferencias de fondos del FEADER entre ejes en el marco de un programa y las modificaciones de los porcentajes de cofinanciación del FEADER. Corresponde a los Estados miembros decidir sobre las demás modificaciones y notificarlas a la Comisión. Conviene establecer un procedimiento de acuerdo sobre tales notificaciones.

(7) A fin de garantizar un seguimiento eficaz y regular, los Estados miembros han de poner a disposición de la Comisión una versión electrónica consolidada y actualizada de sus documentos de programación.

(8) El Reglamento (CE) no 1698/2005 establece las condiciones aplicables a la ayuda a los jóvenes agricultores. Conviene especificar cuándo han de cumplirse dichas condiciones y qué plazo pueden conceder los Estados miembros a ciertos beneficiarios para que adquieran las competencias y cualificaciones profesionales exigidas. Dado que las ayudas a los jóvenes agricultores están supeditadas a la presentación por parte de éstos de un plan empresarial, es preciso establecer normas de desarrollo referentes a dicho plan y al cumplimiento de sus disposiciones por los jóvenes agricultores.

(9) En lo que respecta a las condiciones aplicables a la ayuda a la jubilación anticipada, es necesario resolver los problemas específicos que plantea la transferencia de una explotación por parte de varios cesionistas o de un arrendatario. Las actividades agrarias sin fines comerciales del cesionista no deben ser subvencionables en el marco de la política agrícola común.

(10) Conviene precisar las competencias y los recursos con que han de contar las autoridades y organismos seleccionados para prestar servicios subvencionables de asesoramiento de las explotaciones agrícolas.

(11) Es necesario establecer el método que se ha de seguir para determinar la reducción gradual de la ayuda a la implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento.

ES23.12.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 368/15 (1) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1463/2006 (DO L 277 de 9.10.2006, p. 1).

(12) En cuanto a las inversiones destinadas a la modernización de las explotaciones agrícolas con el fin de que éstas cumplan las nuevas normas comunitarias, y en caso de que los jóvenes agricultores deban cumplir las normas vigentes, debe fijarse una fecha límite para dar cumplimiento a las normas pertinentes.

(13) En lo que se refiere a las inversiones destinadas a aumentar el valor económico de los bosques, procede establecer planes de gestión forestal y determinar los tipos de inversiones subvencionables. Dichos planes deben elaborarse de conformidad con las Directrices Generales Paneuropeas a escala operativa de Gestión Sostenible de los Bosques que figuran en el anexo 2 de la Resolución L2 (Criterios e Indicadores y Directrices Generales Paneuropeas a escala operativa de Gestión Sostenible de los Bosques) de la Tercera Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques en Europa, celebrada en Lisboa los días 2, 3 de junio de 1998 y 4 de junio de 1998 (2).

(14) En lo que respecta a las inversiones para aumentar el valor de los productos agrícolas y forestales al objeto de cumplir las nuevas normas comunitarias sobre microempresas, conviene fijar una fecha límite para dar cumplimiento a las normas pertinentes. Debe establecerse una línea de demarcación entre las inversiones en el sector maderero a las que se aplican los porcentajes de ayuda establecidos en el Reglamento (CE) no 1698/2005 y otras inversiones en dicho sector.

(15) Es conveniente establecer costes subvencionables indicativos en el...

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