Reglamento (UE) nº 108/2010 de la Comisión, de 8 de febrero de 2010, que modifica el Reglamento (CE) nº 1974/2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 36/4 Diario Oficial de la Unión Europea 9.2.2010

ES

REGLAMENTO (UE) N o 108/2010 DE LA COMISIÓN

de 8 de febrero de 2010

que modifica el Reglamento (CE) n o 1974/2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)

( 1

), y, en particular, su artículo 91,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1698/2005 instituye un marco jurídico único para regular la ayuda prestada por el Feader en favor del desarrollo rural en toda la Comunidad. El Reglamento (CE) n o 1974/2006 de la Comisión

( 2

) completa dicho marco mediante el establecimiento de disposiciones de aplicación.

(2) El artículo 38, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1698/2005 especifica que, en el caso de los pagos vinculados a la Directiva 2000/60/CE del Parlamento y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas

( 3

), es necesario fijar normas detalladas, incluido el importe máximo de la ayuda.

(3) De conformidad con el artículo 11, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros están obligados a establecer un programa de medidas para cada cuenca hidrográfica a más tardar el 22 de diciembre de 2009. De conformidad con el artículo 11, apartado 2, de dicha Directiva, estas medidas deben incluir medidas básicas, en particular las requeridas para la aplicación de la normativa de la Unión sobre protección de las aguas, contempladas en el artículo 11, apartado 3, de dicha Directiva y, en su caso, medidas complementarias, contempladas en el artículo 11, apartado 4, que pueden consistir en todo tipo de medida mencionada en el anexo VI, parte B de la Directiva, o en cualquier otro tipo de medida no mencionada en dicho anexo. Si bien las medidas facultativas y ciertas medidas obligatorias ya pueden beneficiarse de una ayuda en virtud de los artículos 31 y 39 del Reglamento (CE) n o 1698/2005, es necesario definir las disposiciones de aplicación del artículo 38, apartado 2, de dicho Reglamento, relativas a otras medidas obligatorias.

(4) Con el fin de evitar solapamientos entre, por un lado, la ayuda en favor del cumplimiento de las normas contemplada en el artículo 31 del Reglamento (CE) n o 1698/2005, que tiene por objetivo compensar a los beneficiarios por las desventajas temporales resultantes de la obligación de adaptarse a las normas de la Unión en determinados ámbitos, y, por otro lado, los pagos previstos en el artículo 38 de dicho Reglamento, vinculados a la Directiva 2000/60/CE, destinados a compensar las desventajas permanentes sufridas por los beneficiarios como resultado de la obligación de cumplir requisitos específicos para alcanzar los objetivos medioambientales de esta Directiva, conviene prever disposiciones que establezcan una distinción en función de los tipos de operaciones de que se trate.

(5) La Directiva 2000/60/CE define los principios comunes y el marco de actuación de la Unión en el ámbito de la política de aguas. El...

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