Case nº C-66/86 of Tribunal de Justicia, April 11, 1989 (case Ahmed Saeed Flugreisen y Silver Line Reisebüro GmbH contra Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs e.V.)

Resolution DateApril 11, 1989
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-66/86

Motivación de la sentencia

1 Mediante resolución de 30 de enero de 1986 recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de marzo siguiente, el Bundesgerichtshof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 5, 85, 86, 88, 89 y 90 del Tratado, para apreciar la compatibilidad con los mismos de determinadas prácticas en materia de fijación de tarifas aplicables al transporte aéreo de pasajeros mediante vuelos regulares.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Zentrale zur Bekaempfung unlauteren Wettbewerbs e. V., asociación alemana que tiene por objeto combatir la competencia desleal (en lo sucesivo, "la Zentrale"), y dos agencias de viajes que adquirieron, en compañías aéreas o agencias de viajes establecidas en otro Estado miembro, billetes de avión expresados en la moneda de dicho Estado. Los referidos billetes mencionaban como primer lugar de embarque un aeropuerto situado en este último Estado, siendo así que, en realidad, los pasajeros que compraron dichos billetes embarcaron en un aeropuerto alemán en el que el avión de línea hacía escala. Se alega que, al vender los referidos billetes, las dos agencias de viajes alemanas infringieron la tercera frase del apartado 1 del artículo 21 de la Luftverkehrsgesetz (Ley alemana de Transporte Aéreo), que prohíbe aplicar en el territorio alemán tarifas aéreas que no hayan sido autorizadas por el Ministro Federal competente. Se alega asimismo que las referidas agencias cometieron actos de competencia desleal, ya que los precios de los billetes de avión que vendían eran inferiores a las tarifas autorizadas que aplicaban sus competidores.

3 Los órganos jurisdiccionales de primera instancia y de apelación estimaron la demanda de la Zentrale y prohibieron a las agencias de viajes, con apercibimiento de las sanciones pertinentes, que continuasen vendiendo los billetes objeto de litigio. El Bundesgerichtshof, ante quien se interpuso un recurso de "casación", consideró que la conducta que se imputaba a las agencias de viajes resultaba contraria a las disposiciones de Derecho alemán aplicables. No obstante, se preguntó si dichas disposiciones no serían contrarias al Derecho comunitario y, en particular, a las normas del Tratado CEE en materia de competencia.

4 En vista de lo cual, el Bundesgerichtshof suspendió el procedimiento con objeto de plantear al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) Los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre tarifas aplicables a los vuelos regulares (por ejemplo, las resoluciones de la IATA), de los que son parte una o varias empresas de transporte aéreo con domicilio social situado en un Estado miembro de la CEE, ¿son nulos de pleno derecho, con arreglo al apartado 2 del artículo 85 del Tratado CEE, por infringir el apartado 1 de dicho artículo, aunque ni las autoridades del Estado miembro (artículo 88 del Tratado CEE) ni la Comisión (artículo 89 del Tratado CEE) hayan declarado su incompatibilidad con las disposiciones del artículo 85 del Tratado CEE?

"2) ¿Constituye la aplicación exclusiva de tales tarifas a los vuelos regulares una explotación abusiva de una posición dominante en el mercado común en el sentido del artículo 86 del Tratado CEE?

"3) ¿Resulta incompatible con el apartado 2 del artículo 5 y con el apartado 1 del artículo 90 del Tratado CEE y, por consiguiente, nula de pleno derecho, la autorización de las referidas tarifas por la autoridad competente de un Estado miembro, incluso cuando la Comisión no plantea objeciones a dicha autorización (apartado 3 del artículo 90 del Tratado CEE)?"

5 Es preciso recordar que, durante el transcurso de la fase escrita del procedimiento en el presente asunto, el Tribunal de Justicia dictó la sentencia de 30 de abril de 1986 (Asjes, 209 a 213/84, Rec. 1986, p. 1457), con arreglo a la cual, a falta de una normativa relativa a la aplicación del artículo 85 del Tratado al transporte aéreo adoptada por el Consejo en virtud del artículo 87, la prohibición contemplada en el apartado 1 del artículo 85 y la nulidad de pleno derecho prevista en el apartado 2 de ese mismo artículo únicamente se aplicarán en relación con los acuerdos entre empresas y las decisiones de asociaciones de empresas que las autoridades de los Estados miembros, con base en el artículo 88 del Tratado, consideren que están comprendidos en el ámbito de aplicación de la prohibición del apartado 1 del artículo 85 y que no pueden ser objeto de la exención prevista en el apartado 3 de ese mismo artículo, o en relación con los cuales la Comisión haya hecho constar su existencia conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 89. De ello resulta que, a falta de normas de aplicación en materia de transporte aéreo, las disposiciones transitorias de los artículos 88 y 89 siguen siendo aplicables.

6 Con posterioridad a una primera vista celebrada en el caso de autos, el Consejo adoptó, el 14 de diciembre de 1987, una serie de actos relativos, entre otras materias, a la aplicación de las normas sobre competencia a las empresas de transporte aéreo. Habida cuenta de dicha evolución, el Tribunal de Justicia acordó la celebración de otra vista con el objeto de permitir a las partes que tomasen posición sobre la incidencia de estas nuevas normas en las respuestas que procedía dar al órgano jurisdiccional nacional.

7 Basándose en las normas dictadas por el Consejo, el 26 de julio de 1988 la Comisión adoptó varios Reglamentos relativos a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 a determinadas categorías de acuerdos entre empresas, de decisiones de asociaciones de empresas y de prácticas concertadas.

8 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, de la normativa nacional aplicable y del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

9 Para poder apreciar la pertinencia de las nuevas normas relativas a la aplicación del Derecho de competencia al transporte aéreo para la solución de los problemas suscitados por las cuestiones prejudiciales, es preciso examinar, en primer lugar, el contenido de dichas normas, cuya conformidad con el Tratado, por lo demás, no se discute en el caso de autos. Procede examinar separadamente, a continuación, los dos puntos sobre los que versan las referidas cuestiones, a saber, los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados por las compañías aéreas y la aprobación por las autoridades de aviación civil de las tarifas derivadas de tales acuerdos. Esta consideración conduce al Tribunal de Justicia a interrogarse sucesivamente: primero, sobre la interpretación de los artículos 85 (primera cuestión) y 86 (segunda cuestión), que versan sobre el comportamiento de las empresas; y, a continuación, sobre la interpretación de los artículos 5 y 90 (tercera cuestión), que se refieren más particularmente al papel de los poderes públicos.

  1. Sobre las nuevas normas

    10 Los actos adoptados por el Consejo el 14 de diciembre de 1987 son los siguientes: el Reglamento nº 3975/87, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo (DO L 374, p. 1); el Reglamento nº 3976/87, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo (DO L 374, p. 9); la Directiva 87/601/CEE, sobre tarifas para el transporte aéreo regular entre Estados miembros (DO L 374, p. 12); y la Decisión 87/602/CEE, relativa a la distribución de la capacidad de pasajeros entre compañías aéreas en servicios aéreos regulares entre Estados miembros y al acceso de las compañías aéreas a las rutas de servicios aéreos regulares entre Estados miembros (DO L 374, p. 19).

    11 La mencionada normativa se aplica únicamente al transporte aéreo internacional entre aeropuertos de la Comunidad (apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 3975/87; artículo 1 del Reglamento nº 3976/87; párrafo 1 del artículo 1 de la Directiva 87/601; artículo 1 de la Decisión 87/602). Por consiguiente, quedan excluidos del nuevo régimen el transporte aéreo entre los aeropuertos de un mismo Estado miembro y entre un Estado miembro y un país tercero.

    12 El mencionado Reglamento nº 3975/87 establece las modalidades de aplicación de las normas sobre competencia del Tratado al sector de este modo delimitado. Según sus considerandos, uno de sus objetivos es el de facilitar a la Comisión los medios que le permitan investigar los casos de presunta infracción de los artículos 85 y 86 en el sector del transporte aéreo, así como los poderes de decisión y sanción necesarios para poner término, por sí misma, a las infracciones que compruebe. Los artículos 8 al 18 de dicho Reglamento contienen cierto número de disposiciones relativas a las investigaciones a las que podrá proceder la Comisión, a la colaboración de dicha institución con las autoridades de los Estados miembros, a las multas y multas coercitivas que podrá imponer, así...

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