Directiva 74/483/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los salientes exteriores de los vehículos a motor          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO de 17 de septiembre de 1974 relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre los salientes exteriores de los vehículos a motor (74/483/CEE)>

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos a motor en virtud de las legislaciones nacionales se refieren, entre otros aspectos, a los salientes exteriores;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que como consecuencia de ello, es necesario que todos los Estados miembros, bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales, adopten, las mismas prescripciones con la finalidad principal de permitir, para cade tipo de vehículo, la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva del Consejo de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (2);

Considerando que en lo que se refiere a las prescripciones técnicas es conviente adecuarse básicamente a las adoptadas por la Comisión Económica para Europa de la ONU en su Reglamento nº 26 (Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que se refiere a sus salientes exteriores) (3) anejo al Acuerdo de 20 de marzo de 1958, relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor;

Considerando que estas prescripciones se aplican a los vehículos a motor de la categoría M1, correspondiente a la clasificación internacional de vehículos a motor que figura en la Directiva 70/156/CEE;

Considerando que la aproximación de las legislaciones nacionales relativas a los vehículos a motor supone el reconocimiento por parte de cada Estado miembro de los controles efectuados por los demás Estados miembros sobre la base de las prescripciones comunes ; que tal sistema precisa para su buen funcionamiento que todos los Estados miembros apliquen dichas prescripciones a partir de una misma fecha,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva, se entiende por vehículo todo vehículo a motor de las categoría M1 (definida en el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE) destinado a circular por carretera, con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h.

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación nacional de un vehículo por motivos referentes a los salientes exteriores, si éstos se ajustan a las prescripciones que figuran en los Anexos I y II.

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán denegar ni prohibir la venta, la matriculación, la puesta en circulación o el uso de los vehículos por motivos referentes a los salientes exteriores, si éstos se ajustan a las prescripciones de los Anexos I y II.

Artículo 4

El Estado miembro que haya efectuado la homologación tomará las medidas necesarias para ser informado de cualquier modificación de los elementos o de las características indicadas en el número 2.2. del Anexo I. Las autoridades competentes de dicho Estado miembro (1)DO nº C 55 de 13.5.1974, p. 14. (2)DO nº L 42 de 23.2.1970, p. 1. (3)>PIC FILE= "T0006121"> decidirán si el vehículo modificado debe ser sometido a nuevas pruebas acompañadas de una nueva acta. No se autorizará la modificación cuando de las pruebas se deduzca que no se han cumplido las prescripciones de la presente Directiva.

Artículo 5

Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los Anexos I, II y III se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.

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