Conclusiones del Abogado General Sr. J. Richard de la Tour, presentadas el 19 de noviembre de 2020.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2020:944
Celex Number62019CC0511
Date19 November 2020
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR

presentadas el 19 de noviembre de 2020 (1)

Asunto C511/19

AB

contra

Olympiako Athlitiko Kentro Athinon — Spyros Louis

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Areios Pagos (Tribunal Supremo, Grecia)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Principio de igualdad de trato en materia de empleo y ocupación — Prohibición de discriminación por motivos de edad — Empleados del sector público incluidos en una reserva laboral hasta la extinción de su contrato de trabajo — Relación laboral que finaliza cuando los trabajadores cumplen los requisitos para percibir una pensión de jubilación íntegra — Artículo 6, apartado 1 — Reducción de los gastos salariales del sector público — Objetivo legítimo de política de empleo — Situación de crisis económica y financiera»






I. Introducción

1. La petición de decisión prejudicial que nos ocupa tiene por objeto la interpretación de los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. (2)

2. Dicha petición ha sido presentada en el contexto de un litigio entre AB y Olympiako Athlitiko Kentro Athinon — Spyros Louis (en lo sucesivo, «OAKA») en relación con su inclusión, conforme al Derecho nacional pertinente, en el régimen de reserva laboral con carácter previo a su jubilación.

3. La medida controvertida en el procedimiento principal consiste en la creación de un régimen de reserva laboral concebido para los trabajadores contratados en el sector público en virtud de un contrato de trabajo de Derecho privado por tiempo indefinido. Se considera que la inclusión en el régimen de reserva laboral constituye un preaviso de despido y la retribución reducida abonada al personal sujeto al régimen se calcula mediante compensación con la indemnización por despido adeudada, en su caso, al término del período de permanencia en la reserva laboral. La normativa nacional controvertida en el procedimiento principal establece que los trabajadores que cumplan durante un período determinado los requisitos para percibir una pensión de jubilación íntegra serán incluidos de pleno Derecho en el régimen de reserva laboral a partir del 1 de enero de 2012 y hasta la extinción de su contrato de trabajo. A este respecto, según esa misma normativa, el contrato de trabajo de Derecho privado por tiempo indefinido de los trabajadores finaliza con arreglo a la ley y de pleno Derecho cuando esos trabajadores cumplen los requisitos para obtener la pensión de jubilación íntegra, siempre que reúnan dichos requisitos antes del 31 de diciembre de 2013.

4. El régimen de reserva laboral forma parte de un conjunto de medidas adoptadas por la República Helénica con el fin de reorganizar el sector público y reducir el gasto público en el contexto de la crisis económica y financiera que ha debido afrontar dicho Estado miembro. El presente asunto brinda, en particular, al Tribunal de Justicia, la oportunidad de precisar el alcance del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 en ese contexto.

5. En las presentes conclusiones, propongo que el Tribunal declare que el artículo 2, apartados 1 y 2, letra a), y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal, conforme a la cual los trabajadores del sector público que cumplen durante un período determinado los requisitos para percibir una pensión de jubilación íntegra son incluidos, hasta la extinción de su contrato de trabajo, en un régimen de reserva laboral, en la medida en que, por una parte, dicha normativa persigue un objetivo legítimo de política de empleo y, por otra, los medios utilizados para alcanzar ese objetivo son adecuados y necesarios.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

6. El artículo 1 de la Directiva 2000/78 establece que esta tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación, en particular, por motivos de edad, en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.

7. Según el artículo 2, apartados 1 y 2, de esta misma Directiva:

«1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;

b) existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que:

i) dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios […]

[…]»

8. El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/78 está redactado en los siguientes términos:

«Dentro del límite de las competencias conferidas a la [Unión], la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

[…]

c) las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración;

[…]»

9. A tenor del artículo 6 de la Directiva 2000/78:

«1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:

a) el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y [retribución], para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas;

b) el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo;

[…]

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que no constituirán discriminación por motivos de edad, la determinación, para los regímenes profesionales de seguridad social, de edades para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez u optar a las mismas, incluidos el establecimiento para dichos regímenes de distintas edades para trabajadores o grupos o categorías de trabajadores y la utilización, en el marco de dichos regímenes, de criterios de edad en los cálculos actuariales, siempre que ello no suponga discriminaciones por razón de sexo.»

B. Derecho griego

10. El artículo 34, titulado «Supresión de puestos vacantes de Derecho privado y reserva laboral», del Nómos 4024/2011: Syntaxiodotikés rythmíseis, eniaío misthológio — vathmológio, ergasiakí efedreía kai álles diatáxeis efarmogís tou mesopróthesmou plaisíou dimosionomikís stratigikís 2012-2015 (Ley n.º 4024/2011 por la que se establecen disposiciones sobre los sistemas de jubilación, la tabla unitaria de retribuciones y categorías profesionales, la reserva laboral y otras disposiciones de aplicación del marco estratégico presupuestario a medio plazo para 2012-2015), (3) de 27 de octubre de 2011, en su versión modificada por el Decreto-ley de 16 de diciembre de 2011 convertido en Ley por el artículo 1 del Nómos 4047/2012 (Ley 4047/2012), (4) de 23 de febrero de 2012, establece, en sus apartados 1 a 4 y 8:

«1. El texto del artículo 37, apartado 7, de la Ley n.º 3986/152 (FEK A’ 152) se sustituye por el siguiente:

[…]

c) el personal sujeto al régimen de reserva laboral seguirá percibiendo, desde su inclusión en este y durante doce meses o, si así lo establecen disposiciones especiales, veinticuatro meses, el 60 % del sueldo base que percibía en el momento de su inclusión en dicha reserva laboral.

[…]

e) se considera que la inclusión en el régimen de reserva laboral constituye un preaviso de despido a todos los efectos jurídicos y la retribución abonada al personal sujeto a dicho régimen conforme a las disposiciones enunciadas en la letra c) se determinará mediante compensación con la indemnización por despido adeudada, en su caso, al trabajador al término de su período de permanencia en la reserva laboral.

[…]

2. Se suprimen los puestos de trabajo de los empleados vinculados en virtud de un contrato de trabajo de Derecho privado por tiempo indefinido a la Administración, a las personas jurídicas de Derecho público, a las entidades territoriales de primer y segundo nivel y a sus oficinas, a las personas jurídicas de Derecho privado dependientes del Estado, de personas jurídicas de Derecho público o de entidades territoriales, entendiendo por tales las que desempeñan funciones encomendadas por el Estado, la Administración o las entidades territoriales o están sujetas a su supervisión o aquellas cuyo Consejo de Administración es nombrado y controlado mayoritariamente por el Estado, la Administración o las entidades territoriales o cuyo presupuesto anual está permanentemente subvencionado, al...

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