Second Council Directive 67/228/EEC of 11 April 1967 on the harmonisation of legislation of Member States concerning turnover taxes - Structure and procedures for application of the common system of value added tax

Published date14 April 1967
Subject MatterApproximation of laws,Taxation
Official Gazette PublicationOfficial Journal#of the#European Communities#I#1967,Journal officiel des Communautés européennes, P 71, 14 avril 1967
EUR-Lex - 31967L0228 - ES

Segunda Directiva 67/228/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Estructura y modalidades de aplicación del sistema común de Impuesto sobre el Valor Añadido

Diario Oficial n° 071 de 14/04/1967 p. 1303 - 1312
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1967 p. 0014
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1967 p. 0016
Edición especial griega: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0005
Edición especial en español: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0006
Edición especial en portugués: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0006


SEGUNDA DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 11 de abril de 1967

en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Estructura y modalidades de aplicación del sistema común de Impuesto sobre el Valor Añadido

( 67/228/CEE )

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 99 y 100 ,

Vista la Primera Directiva del Consejo , de 11 de abril de 1967 , en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Visto el dictamen del Comité económico y social ;

Considerando que la sustitución de los impuestos sobre el volumen de negocios vigentes en los Estados miembros por un sistema común de Impuesto sobre el Valor Añadido pretende conseguir los objetivos definidos en la Primera Directiva ;

Considerando que hasta la supresión de los gravámenes a la importación y de las desgravaciones a la exportación , puede dejarse a los Estados miembros una amplia autonomía en lo que concierne a la fijación de los tipos impositivos o de los tipos diferenciados del impuesto ;

Considerando que también existe la posibilidad de autorizar con carácter transitorio determinadas diferencias en las modalidades de aplicación del impuesto en los Estados miembros ; que , ello no obstante , es necesario prever procedimientos adecuados con el fin , por una parte , de garantizar la neutralidad en materia de competencia entre los Estados miembros , y por otra parte , de reducir gradualmente o suprimir dichas diferencias para alcanzar la convergencia de los regímenes nacionales del Impuesto sobre el Valor Añadido , con la finalidad de preparar la ejecución del objetivo descrito en el artículo 4 de la Primera Directiva ;

Considerando que para poder aplicar el sistema en condiciones de sencillez y neutralidad y mantener el tipo normal del impuesto dentro de límites razonables es necesario limitar los regímenes especiales y las medidas de excepción ;

Considerando que el sistema de Impuesto sobre el Valor Añadido permite llegado el caso , y por razones de orden social y económico , aumentar o disminuir la carga fiscal sobre determinados bienes y servicios mediante una diferenciación de los tipos , pero que la inclusión de tipos nulos lleva consigo inconvenientes , de manera que es altamente deseable limitar estrictamente los casos de exención y proceder a las bonificaciones que se estimen necesarias mediante la aplicación de tipos impositivos reducidos , de un nivel suficientemente elevado para permitir normalmente la deducción del impuesto pagado en la fase precedente , con lo que se logra , por otra parte y en general , el mismo resultado obtenido actualmente con la concesión de exenciones en los sistemas cumulativos en cascada ;

Considerando que resulta posible encomendar a los Estados miembros la misión de determinar por sí mismos la normativa concerniente a las numerosas prestaciones de servicios cuyo coste no incide en los precios de los bienes y el régimen que deberá aplicarse a las pequeñas empresas , a condición , en este último supuesto , de que exista consulta previa ;

Considerando que resulta necesaria la previsión de regímenes especiales para la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en el sector agrícola y encomendar a la Comisión que someta al Consejo , en el plazo más breve posible , propuestas con esta finalidad ;

Considerando que es necesario prever numerosas disposiciones particulares que contengan interpretaciones , derogaciones y determinadas modalidades de aplicación minuciosamente especificadas , así como el establecimiento de un repertorio de las prestaciones de servicios sometidas obligatoriamente al sistema común , y que es conveniente que dichas disposiciones y este repertorio consten en Anexos que formen parte integrante de la presente Directiva ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Los Estados miembros implantarán , conforme a un sistema común , un impuesto sobre el volumen de negocios , en adelante denominado « Impuesto sobre el Valor Añadido » .

La estructura y modalidades de aplicación de este impuesto se establecerán por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y en los Anexos A y B .

Artículo 2

Quedan sometidos el Impuesto sobre el Valor Añadido :

a ) las entregas de bienes y prestaciones de servicios , a título oneroso , consumadas en el interior del país por un sujeto pasivo ;

b ) las importaciones de bienes .

Artículo 3

El concepto « interior del país » comprende el territorio en el que el Estado interesado aplique el Impuesto sobre el Valor Añadido ; este territorio deberá comprender en principio el conjunto del territorio nacional , incluidas las aguas territoriales .

Artículo 4

Se entiende por « sujeto pasivo » toda persona que realice con carácter independiente y en forma habitual operaciones vinculadas a las actividades de fabricante , de comerciante o de ejecutor de servicios , con independencia de que se persiga o no un fin lucrativo .

Artículo 5

1 . Se entiende por « entrega de bienes » la transmisión del poder de disposición de una cosa corporal , con el alcance y facultades que competen a un propietario .

2 . Se considerará igualmente como « entrega de bienes » , en el sentido del apartado 1 :

a ) la entrega física de un bien en virtud de un contrato en el que se estipule el arrendamiento de un bien durante un cierto período de tiempo , o la venta con precio aplazado de un bien , acompañadas de una cláusula según la cual se adquiere la propiedad del mismo en un plazo no mayor que el que coincida con el pago del último plazo ;

b ) la transmisión , mediando indemnización , de la propiedad de un bien en virtud de expropiación acordada por la administración pública o en su nombre ;

c ) la transmisión de un bien en cumplimiento de un contrato de comisión de compra o de venta ;

d ) la entrega de bienes muebles como consecuencia de un contrato de ejecución de obra , es decir , la entrega por el ejecutor al dueño de la obra de un bien mueble que aquél haya elaborado con materiales y objetos que el que contrató la obra le haya entregado con este fin , siendo irrelevante que el ejecutor de la obra aporte o no una parte de los materiales utilizados ;

e ) la entrega de obras inmuebles , comprendiéndose en este concepto la incorporación de un bien mueble a un bien inmueble .

3 . Se asimilan a las entregas efectuadas a título oneroso :

a ) la detracción por un sujeto pasivo , en el ámbito de su empresa , de un bien que destine a su uso privado o que transmita a título gratuito ;

b ) la utilización por un sujeto pasivo , para las necesidades de su propia empresa , de un bien fabricado o detraído por él mismo o por un tercero que obre por cuenta de tal sujeto pasivo .

4 . Se considerará como lugar de la entrega :

a ) en el supuesto de que el bien sea expedido o transportado por el proveedor , por el adquirente o por un tercero : el lugar en que el bien se halle en el momento de la expedición o del transporte con destino al adquirente ;

b ) en caso de que el bien no sea objeto de expedición o de transporte : el lugar en que el bien se halle en el momento de la entrega .

5 . El impuesto se devengará en el momento en que se efectúe la entrega . Esto no obstante , en las entregas que produzcan pagos de anticipos anteriores a la entrega misma , podrá disponerse que el impuesto se devengue en el momento de la entrega de la factura o , lo más tarde , en el momento del cobro del anticipo , y por la cantidad facturada o cobrada .

Artículo 6

1 . Se entiende por « prestaciones de servicios » cualquier operación que no constituya una « entrega de bienes » , en el sentido del artículo 5 .

2 . Las reglas contenidas en la presente Directiva , relativas al gravamen de las prestaciones de servicios , sólo se aplicarán obligatoriamente a las prestaciones de servicios enumeradas en el Anexo B .

3 . Se considerará como lugar de las prestaciones de servicios , en principio...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT