Seda
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a) los pelos y cerdas para cepillería (partida 0502), la crin y los desperdicios de crin (partida 0503);
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b) el cabello y sus manufacturas (partidas 0501, 6703 o 6704); sin embargo, los capachos y tejidos gruesos, de cabello, del tipo de los utilizados comúnmente en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, se clasifican en la partida 5911;
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c) los línteres de algodón y demás productos vegetales del capítulo 14;
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d) el amianto (asbesto) de la partida 2524 y los artículos de amianto y demás productos de las partidas 6812 o 6813;
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e) los artículos de las partidas 3005 o 3006 (por ejemplo: guatas, gasas, vendas y artículos análogos con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, ligaduras estériles para suturas quirúrgicas); el hilo utilizado para la limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales de venta al por menor, de la partida 3306;
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f) los textiles sensibilizados de la partidas 3701 a 3704;
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g) los monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal exceda de 1 mm y las tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de anchura aparente superior a 5 mm, de plástico (capítulo 39), así como las trenzas, tejidos y demás manufacturas de espartería o de cestería de estos mismos artículos (capítulo 46);
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h) los tejidos, incluso de punto, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico; y los artículos de estos productos, del capítulo 39;
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ij) los tejidos, incluso de punto, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho; y los artículos de estos productos, del capítulo 40;
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k) las pieles sin depilar (capítulos 41 o 43) y los artículos de peletería natural o de peletería artificial o facticia, de las partidas 4303 o 4304;
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l) los artículos de materias textiles de las partidas 4201 o 4202;
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m) los productos y artículos del capítulo 48 (por ejemplo: la guata de celulosa);
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n) el calzado y sus partes, los botines, las polainas y artículos similares, del capítulo 64;
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o) las redecillas y redes para el cabello y demás artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo 65;
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p) los productos del capítulo 67;
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q) los productos textiles recubiertos de abrasivos (partida 6805), así como las fibras de carbono y las manufacturas de estas fibras, de la partida 6815;
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r) las fibras de vidrio, los artículos de fibras de vidrio y los bordados químicos o sin fondo visible con hilo bordador de fibras de vidrio (capítulo 70);
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s) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, artículos de cama o aparatos de alumbrado);
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t) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos o redes para deportes);
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u) los artículos del capítulo 96 (por ejemplo: cepillos y brochas, juegos de viaje para costura, cierres de cremallera (cierres relámpago), cintas entintadas para máquinas de escribir);
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v) los artículos del capítulo 97.
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A) Los productos textiles de los capítulos 50 a 55 o de las partidas 5809 o 5902 que contengan dos o más materias textiles se clasifican como si estuviesen totalmente constituidos por la materia textil que predomine en peso sobre cada una de las demás.
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A) Cuando ninguna materia textil predomine en peso, el producto se clasificará como si estuviese enteramente constituido por la materia textil que pertenezca a la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de ser válidamente tenidas en cuenta.
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B) Para la aplicación de esta regla:
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B) a) los hilados de crin entorchados (partida 5110) y los hilados metálicos (partida 5605) se consideran por su peso total como una sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la clasificación de los tejidos a los que estén incorporados;
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 18.10.2000338 ES
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B) b) la elección de la partida se hará determinando primero el capítulo y, ya en el capítulo, la partida aplicable, haciendo abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho capítulo;
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B) c) cuando los capítulos 54 y 55 entren en juego con otro capítulo, estos dos capítulos se considerarán como uno solo;
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B) d) cuando un capítulo o una partida se refieran a varias materias textiles, dichas materias se considerarán como una sola materia textil.
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C) Las disposiciones de las letras A) y B) se aplican también a los hilados especificados en las notas 3, 4, 5 o 6 siguientes.
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A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en la letra B) siguiente, en esta sección se entiende por 'cordeles, cuerdas y cordajes', los hilados (sencillos, retorcidos o cableados):
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A) a) de seda o de desperdicios de seda, de título superior a 20 000 decitex;
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A) b) de fibras sintéticas o artificiales (incluidos los formados por dos o más monofilamentos del capítulo 54), de título superior a 10 000 decitex;
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A) c) de cáñamo o lino:
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A) c) 1) pulidos o abrillantados, de título superior o igual a 1 429 decitex; o 3. A) c) 2) sin pulir ni abrillantar, de título superior a 20 000 decitex;
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A) d) de coco, de tres o más cabos;
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A) e) de las demás fibras vegetales, de título superior a 20 000 decitex;
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A) f)...
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