Seda

SECCIÓN XI MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS Notas 1. Esta sección no comprende:
  1. a) los pelos y cerdas para cepillería (partida 0502), la crin y los desperdicios de crin (partida 0503);

  2. b) el cabello y sus manufacturas (partidas 0501, 6703 o 6704); sin embargo, los capachos y tejidos gruesos, de cabello, del tipo de los utilizados comúnmente en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, se clasifican en la partida 5911;

  3. c) los línteres de algodón y demás productos vegetales del capítulo 14;

  4. d) el amianto (asbesto) de la partida 2524 y los artículos de amianto y demás productos de las partidas 6812 o 6813;

  5. e) los artículos de las partidas 3005 o 3006 (por ejemplo: guatas, gasas, vendas y artículos análogos con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, ligaduras estériles para suturas quirúrgicas); el hilo utilizado para la limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales de venta al por menor, de la partida 3306;

  6. f) los textiles sensibilizados de la partidas 3701 a 3704;

  7. g) los monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal exceda de 1 mm y las tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de anchura aparente superior a 5 mm, de plástico (capítulo 39), así como las trenzas, tejidos y demás manufacturas de espartería o de cestería de estos mismos artículos (capítulo 46);

  8. h) los tejidos, incluso de punto, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico y los artículos de estos productos, del capítulo 39;

  9. ij) los tejidos, incluso de punto, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho y los artículos de estos productos, del capítulo 40;

  10. k) las pieles sin depilar (capítulos 41 o 43) y los artículos de peletería natural o de peletería artificial o facticia, de las partidas 4303 o 4304;

  11. l) los artículos de materias textiles de las partidas 4201 o 4202;

  12. m) los productos y artículos del capítulo 48 (por ejemplo: la guata de celulosa);

  13. n) el calzado y sus partes, los botines, las polainas y artículos similares, del capítulo 64;

  14. o) las redecillas y redes para el cabello y demás artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo 65;

  15. p) los productos del capítulo 67;

  16. q) los productos textiles recubiertos de abrasivos (partida 6805), así como las fibras de carbono y las manufacturas de estas fibras, de la partida 6815;

  17. r) las fibras de vidrio, los artículos de fibras de vidrio y los bordados químicos o sin fondo visible con hilo bordador de fibras de vidrio (capítulo 70);

  18. s) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, artículos de cama o aparatos de alumbrado);

  19. t) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos o redes para deportes);

  20. u) los artículos del capítulo 96 (por ejemplo: cepillos y brochas, juegos de viaje para costura, cierres de cremallera (cierres relámpago), cintas entintadas para máquinas de escribir);

  21. v) los artículos del capítulo 97.

  22. A) Los productos textiles de los capítulos 50 a 55 ó de las partidas 5809 o 5902 que contengan dos o más materias textiles se clasifican como si estuviesen totalmente constituidos por la materia textil que predomine en peso sobre cada una de las demás.

  23. A) Cuando ninguna materia textil predomine en peso, el producto se clasificará como si estuviese enteramente constituido por la materia textil que pertenezca a la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de ser válidamente tenidas en cuenta.

  24. B) Para la aplicación de esta regla:

  25. B) a) los hilados de crin entorchados (partida 5110) y los hilados metálicos (partida 5605) se consideran por su peso total como una sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la clasificación de los tejidos a los que estén incorporados;

  26. B) b) la elección de la partida se hará determinando primero el capítulo y, ya en el capítulo, la partida aplicable, haciendo abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho capítulo;

    Diario Oficial de las Comunidades Europeas 25.4.20001506 ES

  27. B) c) cuando los capítulos 54 y 55 entren en juego con otro capítulo, estos dos capítulos se considerarán como uno solo;

  28. B) d) cuando un capítulo o una partida se refieran a varias materias textiles, dichas materias se considerarán como una sola materia textil.

  29. C) Las disposiciones de los apartados A) y B) se aplican también a los hilados especificados en las notas 3, 4, 5 o 6 siguientes.

  30. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en esta sección se entiende por cordeles, cuerdas y cordajes, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados):

  31. A) a) de seda o de desperdicios de seda, de título superior a 20 000 decitex;

  32. A) b) de fibras sintéticas o artificiales (incluidos los formados por dos o más monofilamentos del capítulo 54), de título superior a 10 000 decitex;

  33. A) c) de cáñamo o lino:

  34. A) c) 1) pulidos o abrillantados, de título superior o igual a 1 429 decitex; o 3. A) c) 2) sin pulir ni abrillantar, de título superior a 20 000 decitex;

  35. A) d) de coco, de tres o más cabos;

  36. A) e) de las demás fibras vegetales, de título superior a 20 000 decitex;

  37. A) f) reforzados con hilos de metal.

  38. B) Las disposiciones anteriores no se aplican:

  39. B) a) a los hilados de lana, de pelo o de crin y a los hilados de papel, sin reforzar con hilos de metal;

  40. B) b) a los cables de filamentos sintéticos o artificiales del capítulo 55 ni a los multifilamentos sin torsión o con una torsión inferior a 5 vueltas por metro, del capítulo 54;

  41. B) c) al pelo de Mesina de la partida 5006 ni a los monofilamentos del capítulo 54;

  42. B) d) a los hilados metálicos de la partida 5605; los hilados textiles reforzados con hilos de metal se regirán por las disposiciones del apartado A) f) anterior;

  43. B) e) a los hilados de chenilla, a los hilados entorchados ni a los de cadeneta de la partida 5606.

  44. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en los capítulos 50, 51, 52, 54 y 55, se entiende por 'hilados acondicionados para la venta al por menor', los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:

  45. A) a) en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido el soporte) a:

  46. A) a) 1) 85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o 4. A) a) 2) 125 g para los demás hilados;

  47. A) b) en bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso inferior o igual a:

  48. A) b) 1) 85 g para los hilados de filamentos sintéticos o artificiales, de título inferior a 3 000 decitex, de seda o de desperdicios de seda;

    o 4. A) b) 2) 125 g para los demás hilados, de título inferior a 2 000 decitex; o 4. A) b) 3) 500 g para los demás hilados;

  49. A) c) en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o de varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a:

  50. A) c) 1) 85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o 4. A) c) 2) 125 g para los demás hilados.

  51. B) Las disposiciones anteriores no se aplican:

  52. B) a) a los hilados sencillos de cualquier materia textil, con excepción de:

  53. B) a) 1) los hilados sencillos de lana o de pelo fino, crudos; y 4. B) a) 2) los hilados sencillos de lana o de pelo fino, blanqueados, teñidos o estampados, de título superior a 5 000 decitex;

  54. B) b) a los hilados crudos, retorcidos o cableados:

  55. B) b) 1) de seda o de desperdicios de seda cualquiera que sea su forma de presentación; o 4. B) b) 2) de las demás materias textiles (con excepción de la lana y el pelo fino) que se presenten en madejas;

  56. B) c) a los hilados de seda o de desperdicios de seda, retorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o estampados, de título inferior o igual a 133 decitex;

  57. B) d) a los hilados sencillos, retorcidos o cableados, de cualquier materia textil, que se presenten:

  58. B) d) 1) en madejas de devanado cruzado; o Diario Oficial de las Comunidades Europeas25.4.2000 1507ES

  59. B) d) 2) con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos para máquinas de torcer, canillas, husos cónicos o conos, o en madejas para telares de bordar).

  60. En las partidas 5204, 5401 y 5508, se entiende por 'hilo de coser', el hilado retorcido o cableado que satisfaga todas las condiciones siguientes:

  61. a) que se presente en soportes (por ejemplo: carretes o tubos) de un peso inferior o igual a 1 000 g, incluido el soporte;

  62. b) aprestado para su utilización como hilo de coser;

  63. b) y 5. c) con torsión final 'Z'.

  64. En esta sección, se entiende por 'hilados de alta tenacidad', los hilados cuya tenacidad, expresada en cN/tex (centinewton por tex), exceda de los límites siguientes:

    -- Hilados sencillos de nailon u otras poliamidas, o de poliésteres 60 cN/tex, -- Hilados retorcidos o cableados de nailon u otras poliamidas, o de poliésteres 53 cN/tex, -- Hilados sencillos, retorcidos o cableados de rayón viscosa 27 cN/tex.

  65. En esta sección, se entiende por 'confeccionados':

  66. a) los artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular;

  67. b) los artículos terminados directamente y listos para su uso o que puedan utilizarse después de haber sido separados por simple corte de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria, tales como algunas bayetas, toallas, manteles, pañuelos y mantas;

  68. c) los artículos cuyos bordes hayan sido...

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