2001/C 304 E/14Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un sistema de seguimiento y verificación del atún [COM(2001) 406 final 2001/0170(CNS)]

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un sistema de seguimiento y verificación del atoen (2001/C 304 E/14) (Texto pertinente a efectos del EEE) COM(2001) 406 final 2001/0170(CNS) (Presentada por la Comisión el 30 de julio de 2001) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad tiene intereses pesqueros en el Pacífico oriental y ha iniciado el procedimiento de adhesión a la Comisión interamericana del atoen tropical, en lo sucesivo, 'CIAT'. Hasta tanto no se produzca dicha adhesión y conforme a la obligación de cooperar que le incumbe en virtud del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar, ha decidido aplicar las medidas adoptadas por la CIAT.

(2) Por la Decisión 1999/337/CE, del Consejo (1), la Comunidad ha firmado el Acuerdo sobre el programa internacional para la conservación de los delfines, en lo sucesivo, 'APICD', y por la Decisión 1999/386/CE, del Consejo (2), ha decidido aplicarlo de forma provisional hasta tanto no se apruebe. Procede, por tanto, que la Comunidad aplique las disposiciones previstas por ese Acuerdo, cuya secretaría ejerce la CIAT.

(3) Las partes integrantes del APICD decidieron, en julio de 1999, implantar un sistema de seguimiento y verificación del atoen pescado en la zona de aplicación del Acuerdo, para identificar el atoen pescado sin riesgo para los delfines.

(4) Dado que esa decisión ha devenido obligatoria para las del APICD, conviene que la Comunidad garantice su aplicación por los buques de pesca comunitarios.

(5) La observación del desembarque y el transbordo en puerto de las capturas es responsabilidad de cada Estado miembro, que puede, no obstante, por resolución o acuerdo administrativo, delegar esa responsabilidad en el Estado del puerto de desembarque.

(6) Ya que las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento son, segoen el caso, medidas de gestión o medidas de carÆcter general a tenor del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3), conviene que dichas medidas se aprueben con arreglo al procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de dicha Decisión o con arreglo al procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la misma, respectivamente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto El presente Reglamento establece los principios generales y las condiciones para la aplicación por la Comunidad del sistema de seguimiento y verificación del atoen adoptado por las partes del Acuerdo sobre el programa internacional para la conservación de los delfines, en lo sucesivo, 'APICD'.

Artículo 2

`mbito de aplicación Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarÆn a los buques de pesca comunitarios, es decir que enarbolen el pabellón de un Estado miembro y estØn registrados en la Comunidad, en lo sucesivo 'buques de pesca comunitarios', y pesquen atoen en aguas del Pacífico oriental, segoen se definen en el artículo 3 del APICD.

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarÆn igualmente a los buques de transporte, es decir que transporten atoen objeto de un documento de seguimiento, que enarbolen el pabellón de un Estado miembro y estØn registrados en la Comunidad, en lo sucesivo denominados 'buques de...

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