Directiva 2009/71/Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares

SectionDirective
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

L 172/18 Diario Oficial de la Unión Europea 2.7.2009

ES

DIRECTIVAS

DIRECTIVA 2009/71/EURATOM DEL CONSEJO

de 25 de junio de 2009

por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, sus artículos 31 y 32,

Vista la propuesta de la Comisión, elaborada previo dictamen de un grupo de personas nombradas por el Comité Científico y Técnico entre expertos de los Estados miembros y previa consulta al Comité Económico y Social Europeo

( 1 ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo

( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 2, letra b), del Tratado dispone el establecimiento de normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores.

(2) El artículo 30 del Tratado dispone el establecimiento en la Comunidad de normas básicas para la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes.

(3) La Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes

( 3 ), ha establecido las normas básicas de seguridad. Las disposiciones de dicha Directiva han sido complementadas con legislación más específica.

(4) Como reconoce el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (denominado en lo sucesivo «el Tribunal de Justicia») en su jurisprudencia

( 4 ), la Comunidad comparte competencias, junto con sus Estados miembros, en los ámbitos abarcados por la Convención sobre Seguridad Nuclear

( 5

).

(5) Como reconoce el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, las disposiciones del capítulo 3 del Tratado, relacionado con la protección sanitaria, forman un conjunto coherente que confiere a la Comisión algunas competencias de un ámbito considerable para proteger a la población y al medio ambiente de los riesgos de la contaminación nuclear.

(6) Como reconoce el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, las tareas impuestas a la Comunidad por el artículo 2, letra b), del Tratado de establecer las normas de seguridad uniformes para proteger la salud de la población y de los trabajadores no significa que, una vez se definan dichas normas, un Estado miembro no pueda establecer medidas de protección más estrictas.

(7) La Decisión 87/600/Euratom del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por la que se crea un mecanismo para el intercambio rápido de información en caso de situación de emergencia radiológica

( 6 ), estableció un marco parar la notificación y aportación de la información que deben utilizar los Estados miembros a fin de proteger a la población en caso de emergencia radiológica. La Directiva 89/618/Euratom del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, relativa a la información de la población sobre las medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica

( 7

), impuso a los Estados miembros la obligación de informar a la población en caso de emergencia radiológica.

(8) La responsabilidad nacional de los Estados miembros respecto a la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares es el principio fundamental sobre el cual se ha desarrollado a nivel internacional la normativa en materia de seguridad nuclear, principio refrendado en la Convención sobre Seguridad Nuclear. Ese principio de responsabilidad nacional así como el de la responsabilidad primordial del titular de la licencia de la seguridad nuclear de una instalación nuclear bajo la supervisión de su autoridad nacional reguladora competente, debe fomentarse y el papel y la independencia de las autoridades reguladoras competentes debe reforzarse mediante la presente Directiva.

(9) Cada Estado miembro podrá decidir respecto a la combinación de energías con arreglo a las políticas nacionales pertinentes.

( 1 ) Dictamen de 10 de junio de 2009 (no publicado aún en el Diario

Oficial).

( 2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de abril de 2009

(no publicado aún en el Diario Oficial).

( 3 ) DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.

( 4 ) Asuntos C-187/87 (Rec. 1988, p. 5013), C-376/90 (Rec. 1992, p. I-6153) y C-29/99 (Rec. 2002, p. I-11221).

( 5 ) DO L 318 de 11.12.1999, p. 21.

( 6 ) DO L 371 de 30.12.1987, p. 76.

( 7 ) DO L 357 de 7.12.1989, p. 31.

2.7.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 172/19

ES

(10) Al desarrollar los marcos nacionales pertinentes con arreglo a la presente Directiva se tendrán en cuenta las circunstancias nacionales.

(11) Los Estados miembros han aplicado ya medidas que les permiten lograr un nivel elevado de seguridad nuclear dentro de la Comunidad.

(12) En tanto que la presente Directiva se refiere principalmente a la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares, es asimismo importante garantizar la gestión segura del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos, incluyendo las instalaciones de almacenamiento temporal y definitivo.

(13) Los Estados miembros deben evaluar, en su caso, los principios fundamentales de seguridad pertinentes establecidos por el Organismo Internacional de Energía Atómica

( 1 ) que deben constituir un marco de prácticas que los Estados miembros deben tener en cuenta en la aplicación de la presente Directiva.

(14) Es útil tener en cuenta el proceso en el que las autoridades de seguridad nacionales de los Estados miembros con centrales eléctricas nucleares en su territorio han estado...

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