Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEETexto pertinente a los fines del EEE (1)

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

II (Actos jurídicos preparatorios) COMISIÓN Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE (1) (1999/C 171/03) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(1999) 147 final 97/0264(COD) (Presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE el 31 de marzo de 1999) (1) DO C 343 de 13.11.1997, p. 11.

PROPUESTA INICIAL PROPUESTA MODIFICADA EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 del artículo 57 y el artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comite Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 189 B del Tratado,

Sin modificar Considerando que actualmente existen diferencias entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles que obstaculizan la libre circulación de personas y la libre prestación de servicios en el sector asegurador;

Sin modificar Considerando que, por consiguiente, es necesario aproximar las citadas legislaciones, para facilitar el funcionamiento del mercado interior,

Sin modificar Considerando que, mediante la Directiva 72/166/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/232/CEE (2), el Consejo adoptó disposiciones relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y sobre el control de la obligación de asegurar esa responsabilidad;

Sin modificar ___________ (1) DO L 103 de 2.5.1972, p. 1.

(2) DO L 129 de 19.5.1990, p. 33.

ESC 171/4 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 18.6.1999

PROPUESTA INICIAL PROPUESTA MODIFICADA Considerando que, mediante la Directiva 88/357/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/49/CEE (2), el Consejo adoptó normas sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y sobre el ejercicio de la libre prestación de servicios;

Sin modificar Considerando que gracias al sistema de oficinas de carta verde se garantiza la rápida liquidación de siniestros en el propio país de la persona damnificada, incluso en los casos en que el tercero responsable proceda de otro país europeo;

Considerando que el sistema de oficinas de carta verde no resuelve todos los problemas de la persona damnificada en los casos en que ha de reclamar en otro país contra un tercero residente en el mismo y una empresa de seguros autorizada en él (un sistema jurídico y un idioma extranjeros, un procedimiento de liquidación desconocido y, a menudo, un retraso excesivo en la liquidación);

Considerando que, mediante su Resolución sobre la reparación de los daños ocasionados por accidentes de tráfico acaecidos fuera del país de origen de la víctima, de 26 de octubre de 1995 (3), el Parlamento Europeo tomó la iniciativa, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 138 B del Tratado CE, de solicitar a la Comisión que presentara una propuesta de Directiva del Consejo y del Parlamento Europeo en la que se abordara el citado tema;

Considerando que, mediante su Resolución sobre la reparación de los daños ocasionados por accidentes de tráfico acaecidos fuera del país de origen de la víctima, de 26 de octubre de 1995 (3), el Parlamento Europeo tomó la iniciativa, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 138 B del Tratado CE, de solicitar a la Comisión que presentara una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo para dar solución a ese problema;

Considerando que, efectivamente, resulta oportuno completar el régimen instaurado por las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE (4) y 90/232/CEE, a fin de garantizar a las víctimas de accidentes de la circulación un trato comparable, sea cual sea el lugar de la Comunidad en que haya ocurrido el accidente; que existen lagunas en lo que se refiere a la liquidación de siniestros en los casos de accidentes ocurridos en un Estado miembro distinto del de residencia de la víctima;

Considerando que resulta oportuno completar el régimen instaurado por las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE (4) y 90/232/CEE, a fin de garantizar a las personas damnificadas que sufran daños o perjuicios como consecuencia de un accidente provocado por un vehículo automóvil un trato comparable, independientemente del lugar de la Comunidad en que se produzca el accidente; que existen lagunas en lo que se refiere a la liquidación de siniestros en los casos de accidentes ocurridos en un Estado miembro distinto del de residencia de la víctima;

Considerando que, como complemento de las medidas ya previstas, es necesario otorgar a la persona damnificada el derecho a entablar acción directa contra la empresa de seguros del tercero responsable;

Considerando que una solución satisfactoria podría ser autorizar a las personas damnificadas que sufran daños o perjuicios como consecuencia de un accidente ocasionado por un vehículo automóvil en un Estado miembro que no sea el suyo de residencia a reclamar en su Estado miembro de residencia contra un representante para la liquidación de siniestros designado en dicho Estado miembro por la empresa de seguros del tercero responsable;

Considerando que esa solución permitiría que los daños sufridos por la persona damnificada fuera de su Estado miembro de residencia fueran objeto de procedimientos conocidos de la misma;

___________ (1) DO L 172 de 4.7.1988, p. 1.

(2) DO L 228 de 11.8.1992, p. 1.

(3) DO C 308 de 20.11.1995, p. 108.

(4) DO L 8 de 11.1.1984, p. 17.

___________ (3) DO C 308 de 20.11.1995, p. 108.

(4) DO L 8 de 11.1.1984, p. 17.

ES18.6.1999 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 171/5

PROPUESTA INICIAL PROPUESTA MODIFICADA Considerando que el sistema de disponer de representantes para la liquidación de siniestros en el país de residencia de la persona damnificada no afecta al derecho sustantivo aplicable en cada caso individual, ni a la competencia en materia judicial;

que las actividades del representante para la liquidación de siniestros no bastan para asignar la competencia judicial al Estado miembro de residencia de la parte damnificada si no está así establecido en las normas de Derecho internacional privado sobre atribución de competencias judiciales;

Considerando que dar a la persona damnificada que haya sufrido daños o perjuicios la posibilidad de entablar acción directa contra la empresa de seguros es el lógico complemento a la designación de tales representantes y, además, mejora la situación jurídica de las víctimas de accidentes de la circulación ocurridos fuera de su Estado miembro de residencia;

Considerando que, para colmar dichas lagunas, al menos en parte, procede establecer la obligación de que el Estado miembro de establecimento de la empresa de seguros exija a ésta que designe representantes, que residan o estén establecidos en los demás Estados miembros, encargados de recoger toda la información necesaria en relación con los citados siniestros y que dispongan de poderes suficientes y que dispongan de poderes suficientes para representar a la empresa ante las personas damnificadas, incluido en lo relativo al pago de indemnizaciones, y para representarla o, en su caso, hacer que esté representada ante los tribunales (siempre y cuando ello sea compatible con las normas de Derecho internacional privado sobre la atribución de competencias jurisdiccionales) y ante las autoridades de dicho Estado miembro en lo que se refiere a tales siniestros;

Considerando que, para colmar las lagunas ante mencionadas, procede establecer la obligación de que el Estado miembro en el que la empresa de seguros esté autorizada exija a ésta que designe representantes para la liquidación de siniestros, que residan o estén establecidos en los demás Estados miembros, encargados de recoger toda la información necesaria en relación con los siniestros derivados de los citados accidentes y de adoptar las medidas oportunas para liquidar el siniestro en nombre y representación de la empresa de seguros, inclusive en lo relativo al pago de indemnizaciones, que los representantes para la liquidación de siniestros deben disponer de poderes suficientes para representar a la empresa ante las personas damnificadas en esos accidentes, así como ante las autoridades nacionales, incluso, en su caso, ante los tribunales (siempre y cuando ello sea compatible con las normas de Derecho internacional privado sobre atribución de competencias judiciales);

Considerando que la designación de representantes para la liquidación de siniestros forma parte de las condiciones de acceso a la actividad de seguro en el ramo 10 de la sección A del anexo de la Directiva 73/239/CEE del Consejo (1), y de ejercicio de la misma; que, por tanto, ese requisito está cubierto por la autorización administrativa única, concedida por las autoridades del Estado miembro en que se halle el domicilio social de la empresa de seguros, según se define en el título II de la Directiva 92/49/CEE; que dicho requisito es igualmente válido en lo que se refiere a las empresas cuyo domicilio social esté situado fuera de la Comunidad y que hayan sido autorizadas a operar en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad; que se modifican y completan, a este respecto, las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE;

Sin modificar Considerando que dar a la víctima la posibilidad de emprender acciones directas contra la empresa de seguros es el lógico requisito previo a la designación de tales representantes...

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