Asunto C-479/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 10 de mayo de 2011 — Comisión Europea/Reino de Suecia (Incumplimiento de Estado — Medio ambiente — Directiva 1999/30/CE — Control de la contaminación — Valores límite de la concentración de PM10 en el aire ambiente)

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ES Diario Oficial de la Unión Europea 2.7.2011

Petición de decisión prejudicial - Augstākās tiesas Senāts (Letonia) - Interpretación de los artículos 5, apartado 3, y 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n o 295/91 (DO L 46, p. 1) - Cancelación de un vuelo causada, en primer lugar, por el cierre del espacio aéreo, por problemas de los sistemas de radar y de aviación, y en segundo lugar por haberse superado el tiempo máximo de trabajo autorizado a la tripulación - Adopción, por el transportador aéreo, de todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias.

El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n o 295/91, ha de interpretarse en el sentido de que el transportista aéreo, toda vez que está obligado a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, al planificar el vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de tales circunstancias. En consecuencia, tiene que prever una cierta reserva de tiempo que le permita, si es posible, efectuar el vuelo en su integridad en el momento en que las circunstancias extraordinarias hayan finalizado. En cambio, dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que impone, en concepto de medidas razonables, planificar, de manera general e indiferenciada, una reserva de tiempo mínima aplicable indistintamente a todos los transportistas aéreos en todas las situaciones de aparición de circunstancias extraordinarias. La apreciación de la capacidad del transportista aéreo de garantizar la integridad del vuelo previsto en las nuevas condiciones resultantes de la aparición de estas circunstancias debe llevarse a cabo velando por que la amplitud de la reserva de tiempo exigida no tenga como consecuencia llevar al transportista aéreo a consentir sacrificios insoportables habida cuenta de las capacidades de su empresa en el momento...

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