Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea

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Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

III (Actos adoptados en aplicación del Tratado UE) ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE DECISIÓN MARCO 2008/909/JAI DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 2008 relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su ar tÃculo 31, apartado 1, letra a), y su artÃculo 34, apartado 2, letra

b),

Vista la iniciativa de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Europeo, reunido en Tampere los dÃas 15 y 16 de octubre de 1999, respaldó el principio del recono cimiento mutuo, que debe convertirse en la piedra angu lar de la cooperación judicial tanto en materia civil como penal en la Unión.

(2) El 29 de noviembre de 2000, el Consejo adoptó, de conformidad con las conclusiones de Tampere, un pro grama de medidas destinado a poner en práctica el prin cipio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal (1), pronunciándose a favor de una evalua ción de la necesidad de mecanismos modernos de reco nocimiento mutuo de las resoluciones definitivas de con dena a penas de privación de libertad (medida no 14), asà como de la ampliación del principio del traslado de per sonas condenadas a los residentes en un Estado miembro (medida no 16).

(3) El Programa de La Haya sobre la consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea (2) exige que los Estados miembros completen el programa de medidas, en particular en el ámbito de la ejecución de condenas firmes a penas de prisión.

(4) Todos los Estados miembros han ratificado el Convenio del Consejo de Europa sobre traslado de personas conde nadas, de 21 de marzo de 1983. En virtud de dicho Convenio, los condenados pueden ser trasladados para proseguir el cumplimiento de su condena solo si el des tino es el Estado de su nacionalidad y se cuenta con el consentimiento del condenado y de los Estados afectados.

El Protocolo adicional de ese Convenio, de 18 de diciem bre de 1997, que permite, en determinadas condiciones, que dichos traslados se realicen sin el consentimiento del afectado, no ha sido ratificado por todos los Estados miembros. Ninguno de estos dos instrumentos establece una obligación básica de hacerse cargo de los condena dos con vistas a la ejecución de una condena u orden judicial de otro tipo.

(5) Los derechos procesales en los procesos penales son un elemento esencial para garantizar la confianza mutua entre los Estados miembros en la cooperación judicial.

Las relaciones entre los Estados miembros, que se carac terizan por una especial confianza mutua en los sistemas jurÃdicos de los demás Estados miembros, permiten el reconocimiento, por parte del Estado de ejecución, de las resoluciones dictadas por las autoridades del Estado de emisión. Por ello, es oportuno plantear una mayor profundización de la cooperación establecida en los ins trumentos del Consejo de Europa relativos a la ejecución de sentencias penales, en particular cuando se haya im puesto una sentencia penal a ciudadanos de la Unión y hayan sido condenados a penas de prisión o a medidas privativas de libertad en otro Estado miembro. Aun re conociendo la necesidad de proporcionar al condenado las garantÃas adecuadas, su participación en los procedi mientos no debe ya prevalecer hasta el punto de que se requiera en todos los casos su consentimiento para la transmisión de una sentencia a otro Estado miembro a efectos de su reconocimiento y de la ejecución de la condena impuesta.

ES5.12.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 327/27 (1) DO C 12 de 15.1.2001, p. 10.

(2) DO C 53 de 3.3.2005, p. 1.

(6) La presente Decisión Marco debe aplicarse y ejecutarse de modo que puedan respetarse los principios generales de igualdad, imparcialidad y proporcionalidad.

(7) El artÃculo 4 contiene en su apartado 1, letra c), una disposición que permite remitir el certificado y la senten cia, con carácter discrecional, en los supuestos no con templados en el artÃculo 4, apartado 1, letras a) y b), por ejemplo al Estado de nacionalidad del condenado o al Estado en que viva y haya estado residiendo legalmente de forma continuada al menos durante cinco años, siem pre que vaya a mantener el permiso permanente de re sidencia en el mismo.

(8) En los casos contemplados en el artÃculo 4, apartado 1, letra c), la transmisión del certificado y de la sentencia al Estado de ejecución está sometida a la consulta entre las autoridades competentes de los Estados de emisión y de ejecución, asà como al consentimiento de la autoridad competente del Estado de ejecución. Las autoridades competentes deben tener en cuenta cuestiones como la duración de la residencia u otros vÃnculos con el Estado de ejecución. En aquellos casos en que el condenado pudiera ser trasladado a un Estado miembro y a un tercer paÃs en virtud del Derecho nacional o de instrumentos internacionales, las autoridades competentes de los Esta dos de emisión y de ejecución deben consultarse para estudiar si con la ejecución de la sentencia en el Estado de ejecución se cumplirÃa mejor el objetivo de la reinser ción social que ejecutándola en el tercer paÃs.

(9) El cumplimiento de la condena en el Estado de ejecución debe incrementar las posibilidades de reinserción social del condenado. Para asegurarse de que el Estado de eje cución hará ejecutar la condena cumpliendo la finalidad de facilitar la reinserción social del condenado, la auto ridad competente del Estado de emisión debe tener en cuenta aspectos como la relación del condenado con el Estado de ejecución, por ejemplo si el condenado consi dera que allà se encuentran sus vÃnculos familiares, lin güÃsticos, culturales, sociales o económicos, y otros lazos con el Estado de ejecución.

(10) La opinión del condenado mencionada en el artÃculo 6, apartado 3, podrá ser útil sobre todo en el momento de aplicar el artÃculo 4, apartado 4. Las palabras 'en parti cular' van encaminadas a cubrir asimismo los casos en que la opinión del condenado incluyese información que pudiese resultar pertinente para la aplicación de los mo tivos para el no reconocimiento y la no ejecución. Las disposiciones del artÃculo 4, apartado 4, y del artÃculo 6, apartado 3, no constituyen un motivo de denegación relacionado con la reinserción social.

(11) Polonia necesita más tiempo que otros Estados miembros para hacer frente a las consecuencias prácticas y materia les del traslado de ciudadanos polacos condenados en otros Estados miembros, especialmente teniendo en cuenta el aumento de la movilidad de los ciudadanos polacos dentro de la Unión Europea. Por ello, se ha previsto una excepción provisional, de ámbito limitado y durante un perÃodo máximo de cinco años.

(12) La presente Decisión Marco se aplicará también, mutatis mutandis, a la ejecución de condenas en los supuestos contemplados en el artÃculo 4, apartado 6, y en el ar tÃculo 5, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (1). Ello implica, entre otras co sas, que, no obstante lo dispuesto en dicha Decisión Marco, el Estado de ejecución podrá verificar si existen motivos de denegación conforme a lo previsto en el artÃculo 9 de la presente Decisión Marco y comprobar la posible doble tipificación, en la medida en que el Estado de ejecución haya formulado una declaración en virtud del artÃculo 7, apartado 4, de la presente Decisión Marco, como condición para reconocer y ejecutar la sen tencia, con vistas a estudiar si opta por entregar al con denado o ejecutar la sentencia en los casos que se ajusten al artÃculo 4, apartado 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI.

(13) La presente Decisión Marco respeta los derechos funda mentales y observa los principios reconocidos en el ar tÃculo 6 del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en su capÃtulo VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión Marco debe poder in terpretarse como una prohibición de denegar la ejecución de una resolución, cuando existan razones objetivas para suponer que la condena ha sido dictada con el fin de sancionar a una persona por razón de sexo, raza, reli gión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones polà ticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones.

(14) La presente Decisión Marco no debe impedir a ningún Estado miembro...

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