SERVICIOS DE NAVEGACIÓN AÉREA

  1. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en sus artículos 7 y 8.

    El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

  2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la misma.

  3. Además del Comité, se creará un 'órgano consultivo del sector', al que pertenecerán las asociaciones de usuarios del espacio aéreo, las organizaciones de seguridad aérea y la industria aeronáutica, que asesorará a la Comisión sobre los aspectos técnicos de la aplicación del cielo único europeo.

Artículo 20

Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ..., el ...

Por el Parlamento Europeo El Presidente Por el Consejo El Presidente ANEXO I SERVICIOS DE NAVEGACIÓN AÉREA 1. Servicios de control de zona: control del tráfico aéreo de los vuelos controlados en zonas de control.

El control del tráfico aéreo es un servicio prestado para prevenir colisiones entre aviones y en la zona de maniobras entre aviones y obstáculos, así como para agilizar y mantener el flujo regular del tráfico aéreo.

  1. Servicios de control de aproximación: servicio de control del tráfico aéreo para las llegadas y salidas de vuelos controlados.

  2. Servicios de control del aeródromo: servicio de control del tráfico aéreo para el tráfico del aeródromo.

  3. Servicios de búsqueda y rescate: servicios de asistencia a los aviones en dificultades y a los...

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