Asunto C-308/04 P: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 29 de junio de 2006 SGL Carbon AG/Comisión de las Comunidades Europeas (Recurso de casación Competencia Práctica colusoria Electrodos de grafito Artículo 81 CE, apartado 1 Multas Directrices para el cálculo del importe de las multas Comunicación sobre la cooperación...

SectionCase
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

Partes en el procedimiento principal Demandantes: Konstantinos Adeneler, Pandora Kosa-Valdirka,

Nikolaos Markou, Agapi Pantelidou, Christina Topalidou, Apostolos Alexopoulos, Konstantinos Vasiniotis, Vasiliki Karagianni,

Apostolos Tsitsionis, Aristeidis Andreou, Evangelia Vasila,

Kalliopi Peristeri, Spyridon Sklivanitis, Dimosthenis Tselefis,

Theopisti Patsidou, Dimitrios Vogiatsis, Rousas Voskakis, Vasileios Giatakis Demandada: Ellinikos Organismos Galaktos (ELOG) Objeto Petición de decisión prejudicial -- Monomeles Protodikeio Thessalonikis -- Interpretación de la cláusula 5, apartados 1 y 2, del anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43) -- Contratos de trabajo celebrados con la Administración pública -- Concepto de razones objetivas que justifiquen la renovación, sin limitaciones, de los contratos de trabajo de duración determinada sucesivos -- Concepto de contratos sucesivos Fallo 1) La cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada cuya única justificación radique en haber sido establecida por una disposición legal o reglamentaria general de un Estado miembro.

Por el contrario, a efectos de dicha cláusula, el concepto de 'razones objetivas' exige que la normativa nacional justifique la utilización de este tipo particular de relaciones laborales por la existencia de factores concretos, derivados principalmente de la actividad de que se trate y de las condiciones en que ésta se desarrolla.

2) La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que considera que únicamente deben calificarse de 'sucesivos' a efectos de dicha cláusula los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a veinte días laborables.

3) En circunstancias tales como las del asunto principal, el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración...

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