Reglamento (CE) nº 1256/2008 del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo para las importaciones de tubos soldados de hierro o de acero sin alear— originarios de Belarús, la República Popular China y Rusia a raíz de un procedimiento conforme al artículo 5 del Reglamento (CE) nº 384/96,— originarios de Tailandia, tras una reconsideración por expiración conforme al artículo 11, apartado 2, del citado Reglamento,— originarios de Ucrania, tras una reconsideración por expiración conforme al artículo 11, apartado 2, y una reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del citado Reglamento,— y por el que se finalizan los procedimientos relativos a las importaciones del mismo producto originario de Bosnia y Herzegovina y de Turquía

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I

(Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (CE) Nº 1256/2008 DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2008

por el que se establece un derecho antidumping definitivo para las importaciones de tubos soldados de hierro o de acero sin alear

- originarios de Belarús, la República Popular China y Rusia a raíz de un procedimiento conforme al artículo 5 del Reglamento (CE) nº 384/96,

- originarios de Tailandia, tras una reconsideración por expiración conforme al artículo 11, apartado 2, del citado Reglamento,

- originarios de Ucrania, tras una reconsideración por expiración conforme al artículo 11, apartado 2, y una reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del citado Reglamento,

- y por el que se finalizan los procedimientos relativos a las importaciones del mismo producto originario de Bosnia y Herzegovina y de Turquía

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «el Reglamento de base») (1), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartados 2 y 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

  1. MEDIDAS VIGENTES

    (1) Mediante el Reglamento (CE) nº 1697/2002, el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tubos soldados, de hierro o de acero sin alear, originarios de Tailandia, Turquía y Ucrania (en lo sucesivo, «las medidas vigentes») (2).

  2. INVESTIGACIÓN ACTUAL

    2.1. Denuncia

    (2) La denuncia fue presentada el 20 de agosto de 2007 por el Comité de Defensa de la Industria de los Tubos de Acero Soldados de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Comité de Defensa») en nombre de un grupo de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, del total de la producción comunitaria de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear.

    (3) La denuncia recogía pruebas suficientes de dumping del producto citado, originario de Belarús, Bosnia y Herzegovina, la República Popular China (o simplemente China) o

    (2) DO L 259 de 27.9.2002, p. 8. El 1 de mayo de 2004 se amplió la

    Unión Europea con el ingreso de diez nuevos Estados miembros, entre ellos la República Checa y Polonia. A partir de esta fecha, los nuevos Estados miembros aplicaron asimismo automáticamente las medidas antidumping vigentes en la Comunidad de quince Estados miembros respecto a las importaciones de terceros países. También en la misma fecha se extinguieron automáticamente las medidas que hubiera en contra de cualquier nuevo Estado miembro.

    (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

    Rusia, y del perjuicio importante resultante de dicho dumping para justificar el inicio de un procedimiento, previa consulta del Comité Consultivo.

    2.2. Peticiones de reconsideración

    (4) La petición de reconsideración conforme al artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento de base fue presentada el 25 de junio de 2007 por el Comité de Defensa de la Industria de los Tubos de Acero Soldados de la Unión Europea (el denunciante), en nombre de un grupo de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, del total de la producción comunitaria de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear.

    (5) La petición reunía pruebas suficientes para el inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones del producto citado procedentes de Tailandia, Turquía y Ucrania, así como de una reconsideración provisional respecto al dumping y al perjuicio de las importaciones procedentes de Turquía. Previa consulta del Comité Consultivo, la Comisión inició las reconsideraciones correspondientes con arreglo al artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento de base.

    (6) En relación con Turquía, la petición recogía pruebas suficientes de que las importaciones del producto afectado se mantenían a niveles muy elevados en términos absolutos y de cuota de mercado. Además, indicaba que los volúmenes y los precios del producto afectado importado de este país han tenido, entre otras consecuencias, una incidencia negativa en la cuota de mercado y el nivel de precios cobrados por la industria de la Comunidad, lo que ha repercutido de modo muy desfavorable en los resultados globales y la situación financiera de la industria de la Comunidad.

    (7) La empresa ucraniana de exportación Interpipe Group solicitó el 15 de octubre de 2007 una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. En la petición se solicitaba únicamente un examen del dumping.

    2.3. Inicio

    (8) El 26 de septiembre de 2007, la Comisión comunicó mediante un anuncio (en lo sucesivo, «el primer anuncio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (1) el inicio de un procedimiento antidumping con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base en lo relativo a las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear, originarios de Belarús, Bosnia y Herzegovina, la República Popular China y Rusia (en lo sucesivo, «la investigación antidumping»).

    (9) El mismo día, la Comisión comunicó mediante otro anuncio (en lo sucesivo, «el segundo anuncio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), de conformidad con el artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, el inicio de una reconsideración por expiración relativa a las importaciones procedentes de Tailandia, Turquía y Ucrania (en lo sucesivo, «la reconsideración por expiración») y una reconsideración provisional respecto a las importaciones de Turquía (en lo sucesivo, «la reconsideración provisional turca») en relación con determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear.

    (10) El 24 de enero de 2008, la Comisión comunicó mediante un tercer anuncio (en lo sucesivo, «el tercer anuncio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (3) el inicio de una reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, limitada al dumping de la empresa Interpipe Group, que exporta determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear, originarios de Ucrania (en lo sucesivo, «la reconsideración provisional ucraniana»).

    (11) Las citadas investigaciones se han tratado conjuntamente ya que están obviamente interconectadas, en especial en cuanto a la determinación del perjuicio y a la probabilidad de reaparición del mismo. En aras de la buena administración, se han combinado en un único Reglamento.

  3. PARTES CON INTERÉS LEGÍTIMO EN EL PROCEDIMIENTO

    (12) Los servicios de la Comisión informaron oficialmente del procedimiento al denunciante, a los productores comunitarios mencionados en la denuncia y en la petición, a todos los otros productores comunitarios notoriamente conocidos, a los importadores, a los operadores comerciales, a los productores exportadores notoriamente conocidos y a las autoridades de Belarús, Bosnia y Herzegovina, la República Popular China, Rusia, Tailandia, Turquía y Ucrania.

    (13) Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en los anuncios de inicio. Algunos productores exportadores y productores comunitarios representados por el denunciante se acogieron a esta posibilidad y presentaron alegaciones que debían considerarse en la investigación.

    3.1. Muestreo

    (14) Teniendo en cuenta el gran número de productores exportadores de algunos países exportadores y de productores e importadores comunitarios implicados en las investigaciones, se previó la aplicación de técnicas de muestreo en la medida de lo posible respecto al procedimiento antidumping, la reconsideración por expiración y la reconsideración provisional turca, que figuran en los considerandos 8 y 9, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    (15) Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, si así era, seleccionar una muestra, se pidió a los productores exportadores y a los representantes que

    (1) DO C 226 de 26.9.2007, p. 7

    (2) DO C 226 de 26.9.2007, p. 12. (3) DO C 17 de 24.1.2008, p. 14.

    actuaban en su nombre, a los productores comunitarios y a los importadores que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran información, según lo especificado en el anuncio de inicio.

    3.1.1. Muestreo de los productores comunitarios

    (16) Quince partes, trece denunciantes y dos productores en apoyo de la denuncia, respondieron al formulario de muestreo y otras dos empresas cooperaron cumplimentando un minicuestionario. El nivel de cooperación alcanzó aproximadamente el 95 % de la producción comunitaria.

    (17) De conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, se seleccionó la muestra en función del mayor volumen de ventas representativo, previa consulta con el denunciante. Finalmente se seleccionó una muestra de nueve empresas. Las empresas objeto de la muestra representaban el 67 % de la producción comunitaria total durante el periodo de investigación.

    3.1.2. Muestreo de los importadores

    (18) Basándose en la información de que disponía, la Comisión se puso en contacto con aproximadamente ciento cuarenta importadores. De estos ciento cuarenta, dieciséis declararon que no importaban tubos soldados de los países en cuestión y tres empresas respondieron que ya no se dedicaban al producto afectado. Trece importadores no vinculados rellenaron el cuestionario, pero sólo dos de ellos enviaron una respuesta completa. Los importadores no vinculados que cooperaron representaban menos del 5 % de las importaciones totales en cuestión, lo que implica un nivel de cooperación muy reducido.

    ...

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