Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Somalia sobre el estatuto de la fuerza naval dirigida por la Unión Europea en la República de Somalia en el marco de la operación militar de la UE Atalanta

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15.1.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 10/29

TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Unión Europea y la República de Somalia sobre el estatuto de la fuerza naval dirigida por la Unión Europea en la República de Somalia en el marco de la operación militar de la UE Atalanta

LA UNIÓN EUROPEA (UE), por una parte, y

LA REPÚBLICA DE SOMALIA, en lo sucesivo denominada «el Estado anfitrión», por otra,

conjuntamente denominados en lo sucesivo las «Partes»,

TENIENDO EN CUENTA:

- las Resoluciones 1814 (2008), 1816 (2008) y 1838 (2008) y las ulteriores Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,

- la carta con fecha de 1 de noviembre de 2008 del Primer Ministro del Gobierno Federal de Transición de la República de Somalia al Secretario General del Consejo de la UE/Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común de la UE en respuesta a la oferta de cooperación de la UE, y la notificación de esta oferta por parte del Gobierno Federal de Transición de la República de Somalia al Secretario General de las Naciones Unidas con fecha de 14 de noviembre de 2008,

- la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo de la UE, de 10 de noviembre de 2008, relativa a una Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (operación «Atalanta»),

- que el presente Acuerdo no afecta a los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de acuerdos y otros instrumentos internacionales por los que se establecen tribunales internacionales, incluido el Estatuto de la Corte Penal Internacional.

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y definiciones

  1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a la fuerza dirigida por la Unión Europea, así como a su personal.

  2. Las disposiciones del presente Acuerdo serán de aplicación exclusivamente en el territorio del Estado anfitrión. incluidos sus aguas interiores, sus aguas jurisdiccionales y su espacio aéreo.

  3. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

  1. «fuerza naval dirigida por la Unión Europea (EUNAVFOR)»: los cuarteles generales militares de la Unión Europea y los contingentes nacionales que contribuyan a la operación, así como sus buques y aeronaves, equipos y bienes y medios de transporte;

  2. «operación»: la preparación, el establecimiento, la ejecución y el apoyo de la misión militar con arreglo al mandato derivado de las Resoluciones 1814 (2008) y 1816 (2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las subsiguientes Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982;

  3. «comandante de la operación de la UE»: el comandante de la operación;

    ES

    L 10/30 Diario Oficial de la Unión Europea 15.1.2009

  4. «comandante de la fuerza de la UE»: el comandante en el teatro de operaciones;

  5. «cuartel general militar de la UE»: los cuarteles generales y sus elementos, independientemente de su localización, sometidos a la autoridad de los comandantes militares de la UE que ejerzan el mando o el control militar de la operación;

  6. «contingentes nacionales»: las unidades, buques, aeronaves y elementos que pertenezcan a los Estados miembros de la Unión Europea y a los demás Estados que participen en la operación, incluidos destacamentos de protección de buques y fuerzas militares embarcadas en buques mercantes;

  7. «personal de la EUNAVFOR»: el personal civil y militar asignado a la EUNAVFOR, así como el personal desplegado para la preparación de la operación y el personal en misión enviado por un Estado de origen o una institución de la UE en el marco de la operación, que se encuentre presente en el territorio del Estado anfitrión, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, con la excepción del personal local y del personal de empresas comerciales internacionales;

  8. «Estado de origen»: el Estado que envía un contingente nacional a la EUNAVFOR;

  9. «aguas»: las aguas interiores y las aguas territoriales del Estado anfitrión y el espacio aéreo por encima de ellas.

Artículo 2
Disposiciones generales Artículos 3 a 17
  1. La EUNAVFOR y su personal respetarán las leyes y normas del Estado anfitrión y se abstendrán de toda acción o actividad que sea incompatible con los objetivos de la operación.

  2. La EUNAVFOR informará al Gobierno del Estado anfitrión de los buques y aeronaves que operen en las aguas del Estado anfitrión y de los buques que hagan escala en los puertos del Estado anfitrión.

Artículo 3

Identificación

  1. El personal de la EUNAVFOR presente en el territorio terrestre del Estado anfitrión deberá llevar consigo en todo momento su pasaporte o su tarjeta de identidad militar.

  2. Las aeronaves y buques de la EUNAVFOR deberán llevar un distintivo de identificación de la EUNAVFOR, que se notificará a las autoridades competentes...

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