Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia - Protocolo n° 1 referente al régimen aplicable a determinados productos - Protocolo nº 2 referente a los productos sometidos a un régimen especial para tener en cuenta las diferencias en el coste de los productos agrícolas incorporados - Protocolo nº 3 relativo a la...

SectionActa final

ACUERDO

entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia

LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA ,

por una parte ,

y

LA REPÚBLICA DE ISLANDIA ,

por otra ,

DESEOSAS de consolidar y extender , con motivo de la ampliación de la Comunidad Económica Europea , las relaciones económicas existentes entre la Comunidad e Islandia , y de asegurar , respetando unas condiciones equitativas de competencia , el desarrollo armonioso de su comercio a fin de contribuir a la obra de la construcción europea ,

RESUELTAS , con tal fin , a suprimir progresivamente los obstáculos en la parte esencial de sus intercambios , de conformidad con las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio referentes al establecimiento de zonas de libre cambio ,

DECLARÁNDOSE dispuestas a examinar , en función de cualquier elemento de apreciación y en particular de la evolución de la Comunidad , la posibilidad de desarrollar e intensificar sus relaciones , cuando se considere útil para sus economías extenderlas a ámbitos no regulados en el presente Acuerdo ,

HAN DECIDIDO , para la consecución de dichos objetivos y considerando que ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse como eximente , para las Partes Contratantes , de las obligaciones que les incumban en virtud de otros acuerdos internacionales ,

CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO :

Artículo 1

El presente Acuerdo tiene como fin :

a ) promover , mediante la expansión de intercambios comerciales recíprocos , el desarrollo armonioso de relaciones económicas entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia , y favorecer de este modo , en la Comunidad y en Islandia , el progreso de la actividad económica , el mejoramiento de las condiciones de vida y de empleo , el crecimiento de la productividad y la estabilidad financiera ,

b ) asegurar condiciones equitativas de competencia en los intercambios entre las Partes Contratantes ,

c ) contribuir de este modo , mediante la supresión de obstáculos en los intercambios , al desarrollo armonioso y a la expansión del comercio mundial .

Artículo 2

El Acuerdo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Islandia :

i ) incluidos en los Capítulos 25 a 99 de la Nomenclatura de Bruselas , con exclusión de los productos enumerados en el Anexo I ;

ii ) que figuran en los Protocolos núm. 2 y 6 , teniendo en cuenta las modalidades particulares previstas en estos últimos .

Artículo 3

1 . No se introducirá ningún nuevo derecho de aduana de importación en los intercambios entre la Comunidad e Islandia .

2 . La Comunidad en su composición originaria e Irlanda suprimirán los derechos de aduana de importación progresivamente según el siguiente ritmo :

- el 1 de abril de 1973 todos los derechos se reducirán al 80 % del derecho de base ;

- las otras cuatro reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán :

el 1 de enero de 1974 ,

el 1 de enero de 1975 ,

el 1 de enero de 1976 ,

el 1 de julio de 1977 .

3 . Para cada producto , el derecho de base sobre el que deberán ser practicadas las sucesivas reducciones previstas en el presente artículo y en el Protocolo n º 1 , será el derecho efectivamente aplicado el 1 de enero de 1972 .

Si después del 1 de enero de 1972 se aplicarán reducciones de derechos como resultado de los acuerdos arancelarios celebrados al terminar la Conferencia de Negociaciones Comerciales de Ginebra ( 1964/1967 ) , los derechos así reducidos sustituirán a los derechos de base mencionados en el párrafo primero .

4 . Los derechos reducidos calculados con arreglo al presente artículo y al Protocolo n º 1 se aplicarán redondeando a la primera posición decimal .

Sin perjuicio de cómo aplique la Comunidad el apartado 5 del artículo 39 del « Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados » , establecida y adoptada en el seno de la Conferencia entre las Comunidades Europeas y el Reino de Dinamarca , Irlanda , el Reino de Noruega y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte , para los derechos específicos o la parte específica de los derechos mixtos del arancel aduanero irlandés , el presente artículo y el Protocolo n º 1 se aplicarán redondeando a la cuarta posición decimal .

Artículo 4

1 . En las fechas indicadas , Islandia reducirá los derechos de importación respecto de la Comunidad en su composición originaria e Irlanda a los tipos de los diferentes derechos de base aplicables el 1 de marzo de 1970 , que se mencionan a continuación .

Derechos de base * 2 * 4 * 5 * 10 * 12 * 15 * 20 * 25 * 30 * 35 * 40 * 50 * 60 * 65 * 70 * 75 * 80 * 90 * 100 *

el 1 de abril de 1973 * 2 * 4 * 4 * 7 * 8 * 11 * 14 * 18 * 21 * 25 * 30 * 35 * 40 * 45 * 50 * 55 * 55 * 65 * 70 *

el 1 de enero de 1974 * 0 * 3 * 3 * 6 * 7 * 9 * 12 * 15 * 18 * 21 * 24 * 30 * 35 * 40 * 40 * 45 * 50 * 55 * 60 *

el 1 de enero de 1975 * 0 * 3 * 3 * 5 * 6 * 7 * 10 * 13 * 15 * 17 * 20 * 25 * 30 * 30 * 35 * 35 * 40 * 45 * 50 *

el 1 de enero de 1976 * 0 * 2 * 2 * 4 * 5 * 6 * 8 * 10 * 12 * 14 * 16 * 20 * 24 * 25 * 30 * 30 * 30 * 35 * 40 *

el 1 de enero de 1977 * 0 * 2 * 2 * 3 * 4 * 4 * 6 * 7 * 8 * 10 * 12 * 15 * 18 * 20 * 21 * 22 * 25 * 25 * 30 *

el 1 de enero de 1978 * 0 * 0 * 0 * 2 * 2 * 3 * 4 * 5 * 6 * 7 * 8 * 10 * 12 * 13 * 14 * 15 * 16 * 18 * 20 *

el 1 de enero de 1979 * 0 * 0 * 0 * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 * 3 * 3 * 4 * 5 * 6 * 6 * 7 * 7 * 8 * 9 * 10 *

el 1 de enero de 1980 * 0 * 0 * 0 * 0 * 0 * 0 * 0 * 0 * 0 * 0 * 0 * 0 * 0 * 0 * 0 * 0 * 0 * 0 * 0 *

2 . Islandia proseguirá la reducción de los derechos de aduana respecto de Dinamarca , Noruega y el Reino Unido , a partir del 1 de enero de 1974 , de acuerdo con el calendario indicado en el apartado 1 .

Artículo 5

1 . Las disposiciones sobre la supresión progresiva de los derechos de aduana de importación serán también aplicables a los derechos de aduana de carácter fiscal .

Las Partes Contratantes podrán sustituir un derecho de aduana de carácter fiscal o el elemento fiscal de un derecho de aduana por un tributo interno .

2 . Islandia podrá mantener temporalmente , respetando las condiciones del artículo 19 , derechos de aduana de carácter fiscal para los productos que figuran en el Anexo II .

Cuando se inicie en Islandia la producción de un producto análogo a alguno de los incluidos en el Anexo II , el derecho al que este último producto esté sujeto se reducirá al nivel que se habría alcanzado si la reducción gradual de ese derecho hubiera seguido el calendario previsto en el apartado 1 del artículo 4 desde la entrada en vigor del Acuerdo . Si se estableciere , respecto de terceros países , un derecho de aduana más bajo que el derecho fiscal , las reducciones arancelarias se efectuarán basándose en el citado derecho de aduana .

Las reducciones ulteriores seguirán el calendario previsto en el apartado 1 del artículo 4 .

3 . Dinamarca , Irlanda , Noruega y el Reino Unido podrán mantener hasta el 1 de enero de 1976 un derecho de aduana de carácter fiscal o el elemento fiscal de un derecho de aduana en caso de que se aplique el artículo 38 del « Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados » , establecida y adoptada en el seno de la Conferencia entre las Comunidades Europeas y el Reino de Dinamarca , Irlanda , el Reino de Noruega y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte .

Artículo 6

1 . No se introducirá ninguna nueva exacción de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación en los intercambios entre la Comunidad e Islandia .

2 . Las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación introducidas a partir del 1 de enero de 1972 en los intercambios entre la Comunidad e Islandia se suprimirán cuando el Acuerdo entre en vigor .

Toda exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación cuyo tipo fuera , el 31 de diciembre de 1972 , superior al efectivamente aplicado el 1 de enero de 1972 , se reducirá a este último tipo cuando el Acuerdo entre en vigor .

3 . Las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación se suprimirán progresivamente según el siguiente ritmo :

- cada exacción se reducirá , a más tardar , el 1 de enero de 1974 , al 60 % del tipo aplicado el 1 de enero de 1972 ;

- las otras tres reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán :

el 1 de enero de 1975 ,

el 1 de enero de 1976 ,

el 1 de julio de 1977 .

Artículo 7

1 . No se introducirá ningún derecho de aduana de exportación ni ninguna exacción de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad e Islandia .

Los derechos de aduana de exportación y las exacciones de efecto equivalente se suprimirán a más...

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