Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega - Protocolo n° 1 referente al régimen aplicable a determinados productos - Protocolo n° 2 referente a los productos sometidos a un régimen especial para tener en cuenta las diferencias en el coste de los productos agrícolas incorporados - Protocolo n° 3 relativo a la...

SectionAcuerdo

ACUERDO

entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega

LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA ,

por una parte ,

y

EL REINO DE NORUEGA ,

por otra ,

DESEOSOS de consolidar y extender , con motivo de la ampliación de la Comunidad Económica Europea , las relaciones económicas existentes entre la Comunidad y Noruega , y de asegurar , respetando unas condiciones equitativas de competencia , el desarrollo armonioso de su comercio a fin de contribuir a la obra de la construcción europea ,

RESUELTOS , con tal fin , a suprimir progresivamente los obstáculos en la parte esencial de sus intercambios , de conformidad con las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio referentes al establecimiento de zonas de libre cambio ,

DECLARÁNDOSE dispuestos a examinar , en función de cualquier elemento de apreciación y en particular de la evolución de la Comunidad , la posibilidad de desarrollar e intensificar sus relaciones , cuando se considere útil para sus economías extenderlas a ámbitos no regulados en el presente Acuerdo ,

HAN DECIDIDO , para la consecución de dichos objetivos y considerando que ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse como eximente , para las Partes Contratantes , de las obligaciones que les incumban en virtud de otros acuerdos internacionales ,

CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO :

Artículo 1

El presente Acuerdo tiene como fin :

a ) promover , mediante la expansión de intercambios comerciales recíprocos , el desarrollo armonioso de relaciones económicas entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega , y favorecer de este modo , en la Comunidad y en Noruega , el progreso de la actividad económica , el mejoramiento de las condiciones de vida y de empleo , el crecimiento de la productividad y la estabilidad financiera ,

b ) asegurar condiciones equitativas de competencia en los intercambios entre las Partes Contratantes ,

c ) contribuir de este modo , mediante la supresión de obstáculos en los intercambios , al desarrollo armonioso y a la expansión del comercio mundial .

Artículo 2

El Acuerdo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Noruega .

i ) incluidos en los Capítulos 25 a 99 de la Nomenclatura de Bruselas , con exclusión de los productos enumerados en el Anexo ;

ii ) que figuran en el Protocolo n º 2 , teniendo en cuenta las modalidades particulares previstas en este último .

Artículo 3

1 . No se introducirá ningún nuevo derecho de aduana de importación en los intercambios entre la Comunidad y Noruega .

2 . Los derechos de aduana de importación se suprimirán progresivamente según el siguiente ritmo :

- en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo todos los derechos se reducirán al 80 % del derecho de base ;

- las otras cuatro reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán :

el 1 de enero de 1974 ,

el 1 de enero de 1975 ,

el 1 de enero de 1976 ,

el 1 de julio de 1977 .

Artículo 4

1 . Las disposiciones sobre la supresión progresiva de los derechos de aduana de importación serán también aplicables a los derechos de aduana de carácter fiscal .

Las Partes Contratantes podrán sustituir un derecho de aduana de carácter fiscal o el elemento fiscal de un derecho de aduana por un tributo interno .

2 . Dinamarca , Irlanda y el Reino Unido podrán mantener hasta el 1 de enero de 1976 un derecho de aduana de carácter fiscal o el elemento fiscal de un derecho de aduana en caso de que se aplique el artículo 38 del « Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados » .

3 . Noruega podrá mantener temporalmente y a más tardar hasta el 31 de diciembre de 1975 , respetando las condiciones del artículo 18 , un derecho de aduana de carácter fiscal o el elemento fiscal de un derecho de aduana .

Artículo 5

1 . Para cada producto , el derecho de base sobre el que deberán ser practicadas las sucesivas reducciones previstas en el artículo 3 y en el Protocolo n º 1 , será el derecho efectivamente aplicado el 1 de enero de 1972 .

2 . Si después del 1 de enero de 1972 se aplicaran reducciones de derechos como resultado de los acuerdos arancelarios celebrados al terminar la Conferencia de Negociaciones Comerciales de Ginebra ( 1964/1967 ) , los derechos así reducidos sustituirán a los derechos de base mencionados en el apartado 1 .

3 . Los derechos reducidos calculados con arreglo al artículo 3 y a los Protocolos núm. 1 y 2 se aplicarán redondeando a la primera posición decimal .

Sin perjuicio de cómo aplique la Comunidad el apartado 5 del artículo 39 del « Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados » para los derechos específicos o la parte específica de los derechos mixtos del arancel aduanero irlandés , el artículo 3 y los Protocolos núm. 1 y 2 se aplicarán redondeando a la cuarta posición decimal .

Artículo 6

1 . No se introducirá ninguna nueva exacción de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación en los intercambios entre la Comunidad y Noruega .

2 . Las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación introducidas a partir del 1 de enero de 1972 en los intercambios entre la Comunidad y Noruega se suprimirán cuando el Acuerdo entre en vigor .

Toda exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación cuyo tipo fuera , el 31 de diciembre de 1972 , superior al efectivamente aplicado el 1 de enero de 1972 , se reducirá a este último tipo cuando el Acuerdo entre en vigor .

3 . Las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación se suprimirán progresivamente según el siguiente ritmo :

- cada exacción se reducirá , a más tardar , el 1 de enero de 1974 , al 60 % del tipo aplicado el 1 de enero de 1972 ;

- las otras tres reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán :

el 1 de enero de 1975 ,

el 1 de enero de 1976 ,

el 1 de julio de 1977 .

Artículo 7

No se introducirá ningún derecho de aduana de exportación ni ninguna exacción de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Noruega .

Los derechos de aduana de exportación y las exacciones de efecto equivalente se suprimirán a más tardar el 1 de enero de 1974 .

Artículo 8

El Protocolo n º 1 establece el régimen arancelario y las modalidades aplicables a determinados productos .

Artículo 9

El Protocolo n º 2 establece el régimen arancelario y las modalidades aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas .

Artículo 10

1 . En caso de que se establezca una regulación específica , como consecuencia de la aplicación de su política agrícola , o en caso de que se modifique la regulación existente , la Parte Contratante interesada podrá adaptar , para los productos de que se trate , el régimen que resulte del Acuerdo .

2 . En tales casos , la Parte Contratante interesada tendrá en cuenta de forma adecuada los intereses de la otra Parte Contratante . Con tal fin , las Partes Contratantes podrán consultarse en el seno del Comité mixto , previsto en el artículo 29 .

Artículo 11

El Protocolo n º 3 establece las normas de origen .

Artículo 12

La Parte Contratante que pretenda reducir el nivel efectivo de sus derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente , aplicables a terceros países que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida , o suspender su aplicación , notificará dicha reducción o dicha suspensión al Comité mixto como mínimo treinta días antes de su entrada en vigor , siempre que sea posible . Tomará nota de cualquier observación de la otra Parte Contratante respecto a las distorsiones que ello pudiera ocasionar .

Artículo 13

1 . No se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa a la importación ni medida de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Noruega .

2 . Las restricciones cuantitativas a la importación se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación , el 1 º de enero de 1975 a más tardar .

Artículo 14

1 . La Comunidad se reserva el derecho de modificar el régimen de los productos petrolíferos incluidos en las partidas arancelarias 27.10 , 27.11 , 27.12 , ex 27.13 ( parafina , ceras de petróleo o de minerales bituminosos , residuos parafínicos ) y 27.14 de la Nomenclatura de Bruselas cuando se adopte una definición común de origen para los productos...

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