Directiva 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 6 de febrero de 1970

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor

( 70/157/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y social (2) ,

Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos a motor en virtud de las legislaciones nacionales se refieren , entre otros aspectos , al nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape ;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que como consecuencia de ello , es necesario que todos los Estados miembros , bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales , adoptar las mismas prescripciones con la finalidad principal de permitir , para cada tipo de vehículo , la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (3) ;

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva se entiende por vehículo , todo vehículo a motor destinado a circular por carretera , con o sin carrocería , con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h . Se exceptúan los vehículos que se desplacen sobre raíles , los tractores y máquinas agrícolas y de obras públicas .

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un vehículo por motivos referentes al nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape si éstos cumplen las prescripciones que figuran en el Anexo .

Artículo 3

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar las prescripciones del Anexo al progreso técnico , exceptuando las que figuran en los números I.1 y I.4.1.4 , se adoptarán conforme al procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva del Consejo relativa a la homologación de vehículos a motor y de sus remolques .

Artículo 4

1 . Los Estados miembros adoptarán , en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 6 de febrero de 1970 .

Por el Consejo

El Presidente

P. HARMEL

(1) DO n º 160 de 18 . 12 . 1969 , p. 7 .

(2) DO n º C 48 de 16 . 4 . 1969 , p. 16 .

(3) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .

ANEXO

I . NIVELES SONOROS ADMISIBLES

I.1 . Límites

El nivel sonoro de los vehículos citados en el artículo 1 de la...

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