Corrección de errores del Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1626/94 (  DO L 409 de 30.12.2006)

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se deroga el reglamento (CE) no 1626/94 (Diario Oficial de la Unión Europea L 409 de 30 de diciembre de 2006) El Reglamento (CE) no 1967/2006 queda redactado como sigue:

REGLAMENTO (CE) No 1967/2006 DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 2006 relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) no 1626/94

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) Las disposiciones del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1 ) se aplican al mar Mediterráneo.

(2) Mediante la Decisión 98/392/CE (2 ), el Consejo celebró la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que contiene principios y normas relativos a la conservación y gestión de los recursos vivos de alta mar. De conformidad con las normas de esa Convención, la Comunidad procura coordinar la gestión y la conservación de los recursos acuáticos vivos con otros Estados costeros.

(3) En virtud de la Decisión 98/416/CE del Consejo (3), la Comunidad es Parte contratante del Acuerdo sobre la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (en lo sucesivo, 'CGPM'). La CGPM establece un marco de cooperación regional para la conservación y la gestión de los recursos marinos mediterráneos gracias a la adopción de recomendaciones en la zona cubierta por el Acuerdo CGPM que tienen carácter obligatorio para las Partes contratantes.

(4) Las características biológicas, sociales y económicas de las pesquerías mediterráneas exigen que la Comunidad establezca un marco específico de gestión.

(5) La Comunidad se ha comprometido a aplicar el criterio de precaución a la hora de adoptar medidas tendentes a proteger y conservar los recursos acuáticos vivos y ecosistemas marinos y velar por su explotación sostenible.

(6) El sistema de gestión previsto en el presente Reglamento cubre las operaciones relacionadas con la pesca de las poblaciones mediterráneas llevadas a cabo por los buques comunitarios tanto en aguas comunitarias como en aguas internacionales, por buques de terceros países en zonas de pesca de los Estados miembros o por los ciudadanos de la Unión en alta mar (Mediterráneo).

(7) Sin embargo, para evitar que la investigación científica se vea perjudicada, el presente Reglamento no debe aplicarse a ninguna operación necesaria a los fines de tal investigación.

(8) Es necesario establecer un marco de gestión eficaz, a través de un reparto adecuado de las responsabilidades entre la Comunidad y los Estados miembros.

(9) La protección estricta de determinadas especies marinas que ofrece la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (4 ), y aplicable a las aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros, debe ampliarse a la alta mar (Mediterráneo).

(10) La Decisión 1999/800/CE del Consejo, de 22 de octubre de 1999, relativa a la conclusión del Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo, así como a la aceptación de los correspondientes anexos (Convenio de Barcelona) (5 ), establece, además de las disposiciones relativas a la conservación de los parajes de interés mediterráneo, la elaboración de listas de especies en peligro o amenazadas y de especies cuya explotación está sujeta a regulación.

L 36/6 ES Diario Oficial de la Unión Europea 8.2.2007 (1 ) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2 ) DO L 179 de 23.6.1998, p. 1.

(3 ) DO L 190 de 4.7.1998, p. 34.

(4) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(5 ) DO L 322 de 14.12.1999, p. 1.

(11) Con el fin de tener en cuenta los nuevos dictámenes científicos, resulta necesario adoptar nuevas medidas técnicas en materia de pesca que sustituyan a las establecidas en el Reglamento (CE) no 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo (1 ). También deben tenerse en cuenta los principales elementos del Plan de acción comunitario para la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo en el marco de la política pesquera común.

(12) Por lo tanto, debe derogarse el Reglamento (CE) no 1626/ 94.

(13) Deben evitarse las capturas excesivas de peces de tamaño inferior al autorizado. Para ello es necesario proteger ciertas zonas donde se congregan los juveniles, teniendo en cuenta las condiciones biológicas locales.

(14) Deben prohibirse o someterse a una regulación más estricta los artes de pesca demasiado dañinos para el medio ambiente marino o que provocan el agotamiento de ciertas poblaciones.

(15) Para evitar que las tasas de mortalidad de los juveniles sigan aumentando y para reducir sustancialmente el volumen de descartes de organismos marinos muertos por los buques pesqueros, resulta adecuado prever aumentos de las dimensiones de malla y del tamaño de los anzuelos de las redes de arrastre, redes y palangres de fondo utilizados para pescar determinadas especies de organismos marinos y el uso obligatorio de la red de malla cuadrada.

(16) Durante el período transitorio que precederá al aumento de la dimensión de malla de las redes de arrastre de fondo, es preciso determinar algunas características del aparejo de las redes de arrastre que aumentarán la selectividad de la dimensión de malla actualmente utilizada.

(17) La gestión del esfuerzo pesquero debe ser la herramienta principal que asegure unas pesquerías sostenibles en el mar Mediterráneo. A tal fin, resulta adecuado determinar las dimensiones totales de los principales tipos de artes de pesca pasivos y, de este modo, limitar uno de los factores que influyen en el esfuerzo pesquero desplegado.

(18) Una parte de la zona costera debe reservarse a los artes de pesca selectivos utilizados por los pescadores artesanales, con el fin de proteger las zonas de reproducción y los hábitats sensibles y aumentar la sostenibilidad social de las pesquerías mediterráneas.

(19) Es conveniente determinar las tallas mínimas de desembarque de determinados organismos marinos, tanto para mejorar su explotación como para fijar normas a partir de las cuales los Estados miembros puedan construir su sistema de gestión para la pesca de bajura. A tal fin, la selectividad de una serie de artes de pesca debe corresponder, tan estrechamente como sea posible, a la talla mínima de desembarque establecida para una determinada especie o grupo de especies capturadas por el arte en cuestión.

(20) Para no dificultar la repoblación artificial ni el trasplante de las poblaciones de peces y otros organismos marinos, deben autorizarse las operaciones necesarias para la realización de tales actividades, siempre que sean compatibles...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT