Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica sobre el comercio de bebidas espirituosas

SectionAcuerdo

ACUERDO entre la Comunidad Europea y la Repoeblica de SudÆfrica sobre el comercio de bebidas espirituosas LA COMUNIDAD EUROPEA, en adelante denominada 'la Comunidad', y LA REPÚBLICA DE SUD`FRICA, en adelante denominada 'SudÆfrica', en adelante denominadas 'Partes contratantes',

CONSIDERANDO que el Acuerdo de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Repoeblica de SudÆfrica, por otra, en adelante denominado 'Acuerdo CDC', se firmó el 11 de octubre de 1999 y entró en vigor con carÆcter provisional el 1 de enero de 2000,

DESEOSAS de crear condiciones favorables para el desarrollo armonioso del comercio y el fomento de la cooperación comercial en el sector de las bebidas espirituosas sobre unas bases de igualdad, beneficio mutuo y reciprocidad,

CONSCIENTES de que las Partes contratantes desean establecer vínculos mÆs estrechos en el sector que permitan su desarrollo en una fase posterior,

CONSCIENTES de que, debido a los tradicionales vínculos históricos entre SudÆfrica y varios Estados miembros, SudÆfrica y la Comunidad utilizan tØrminos, nombres, referencias geogrÆficas y marcas comerciales para designar sus productos espirituosos, explotaciones y prÆcticas, muchos de los cuales son similares,

CONSCIENTES de que las Partes contratantes estÆn sujetas a distintas condiciones internas y definiciones relativas a las bebidas espirituosas que deben ser respetadas por el presente Acuerdo,

RECORDANDO sus obligaciones como Partes del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante denominado 'Acuerdo OMC'), y, en particular, las disposiciones del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en adelante denominado 'Acuerdo ADPIC').

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivos 1. Las Partes contratantes, sobre la base de la no discriminación y de la reciprocidad, acuerdan facilitar y fomentar los intercambios comerciales de bebidas espirituosas producidas en SudÆfrica y la Comunidad en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

2. Las Partes contratantes adoptarÆn todas las medidas generales y específicas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente Acuerdo y la consecución de los objetivos establecidos en el mismo.

Artículo 2

`mbito de aplicación y productos incluidos El presente Acuerdo se aplica a las bebidas espirituosas correspondientes a la partida 2208 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías ('Sistema armonizado'), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, producidas de forma que cumplan la normativa aplicable que regula la producción de un tipo particular de bebida espirituosa en el territorio de una Parte contratante.

ES30.1.2002 Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 28/113

Artículo 3

Definiciones A efectos de la aplicación del presente Acuerdo y salvo que Øste disponga lo contrario, se entenderÆ por:

  1. 'bebida espirituosa originaria de': utilizado en relación con el nombre de una de las Partes contratantes, una bebida espirituosa producida íntegramente en el territorio de esa Parte contratante;

  2. 'indicación geogrÆfica': una indicación, incluida una 'denominación de origen', tal como se establece en el apartado 1 del artículo 22 del Acuerdo ADPIC, reconocida en la legislación y reglamentación de una Parte contratante a efectos de la identificación de una bebida espirituosa originaria del territorio de dicha Parte contratante;

  3. 'homónima': la misma indicación geogrÆfica o una indicación tan similar que pueda causar confusión, utilizada para denotar lugares, procedimientos o cosas distintas;

  4. 'designación': tØrminos utilizados para designar una bebida espirituosa en la etiqueta, o en los documentos que acompaæan a las bebidas espirituosas durante su transporte, en los documentos comerciales, sobre todo en las facturas y los albaranes, y en la publicidad; 'designar' tendrÆ un significado similar;

  5. 'etiquetado': toda designación y demÆs referencias, signos, ilustraciones, indicaciones geogrÆficas o marcas comerciales que distinguen las bebidas espirituosas y que aparecen en el recipiente, incluido su dispositivo de cierre o la etiqueta pegada al mismo y el revestimiento que cubre el cuello de las botellas;

  6. 'Estado miembro': un Estado miembro de la Comunidad;

  7. 'presentación': tØrminos y signos empleados en los recipientes, (incluido el cierre), en las etiquetas y en el embalaje;

  8. 'embalaje': los envoltorios de protección tales como papeles, revestimientos de paja, cartones y cajas, utilizados para el transporte de uno o varios recipientes para su presentación para la venta al consumidor final;

  9. 'producido': el proceso completo de destilación y maduración de la elaboración de las bebidas espirituosas;

  10. 'marca comercial':

  11. una marca comercial registrada con arreglo a la legislación de una Parte contratante o de un Estado miembro, ii) una marca comercial utilizada en base al derecho consuetudinario y reconocida con arreglo a la normativa de una Parte contratante o de un Estado miembro, y iii) una marca comercial conocida, tal como se contempla en el artículo 6 bis del Convenio de París (1967);

  12. 'identificación': empleado en relación con las indicaciones geogrÆficas, la utilización de indicaciones geogrÆficas a efectos de la designación o presentación de las bebidas espirituosas.

Artículo 4

Normas generales de importación y comercialización Salvo en los casos en que el presente Acuerdo disponga lo contrario, la importación y comercialización se realizarÆn con arreglo a la legislación y la reglamentación vigentes en el territorio de la Parte contratante de que se trate.

TTULO I PROTECCIÓN MUTUA DE LAS DENOMINACIONES DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y DISPOSICIONES AFINES SOBRE LA DESIGNACIÓN Y PRESENTACIÓN

Artículo 5

Principios 1. Las Partes contratantes garantizarÆn, con arreglo al presente Acuerdo, la protección mutua de las denominaciones indicadas en el artículo 6, utilizadas para la identificación de las bebidas espirituosas originarias del territorio de las Partes contratantes. Con este fin, cada Parte contratante proporcionarÆ los medios jurídicos necesarios para garantizar una protección eficaz.

2. Las denominaciones protegidas:

  1. en lo que se refiere a las denominaciones comunitarias:

  2. se reservan exclusivamente en SudÆfrica a las bebidas espirituosas originarias de la Comunidad a las que se aplican, y ii) sólo podrÆn ser utilizadas en las condiciones previstas en la legislación y reglamentación de la Comunidad;

  3. en lo que se refiere a las denominaciones sudafricanas:

  4. se reservan exclusivamente en la Comunidad a las bebidas espirituosas originarias de SudÆfrica a las que se aplican, y ii) sólo podrÆn ser utilizadas en las condiciones previstas en la legislación y reglamentación de SudÆfrica.

    3. La protección prevista en el presente Acuerdo prohibirÆ en particular la utilización de indicaciones protegidas en virtud del presente Acuerdo en el caso de las bebidas espirituosas que no sean originarias de la zona geogrÆfica indicada, incluso cuando:

    ESL 28/114 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30.1.2002

  5. se indique el verdadero origen de las bebidas espirituosas;

  6. se emplee la traducción de la indicación geogrÆfica;

  7. las indicaciones vayan acompaæadas por expresiones como 'clase', 'tipo', 'estilo', 'imitación', 'mØtodo' o similares.

    4. En caso de que existan indicaciones geogrÆficas homónimas:

  8. cuando las indicaciones protegidas en virtud del presente Acuerdo sean homónimas, se proporcionarÆ protección a ambas indicaciones, siempre que se hayan utilizado tradicionalmente y de manera constante y no se induzca a error a los consumidores en cuanto al verdadero origen de las bebidas espirituosas;

  9. cuando las indicaciones protegidas en virtud del presente Acuerdo sean homónimas con la denominación de una zona geogrÆfica situada fuera del territorio de las Partes, dicha denominación podrÆ utilizarse para designar y presentar una bebida espirituosa producida en la zona geogrÆfica a la que se refiera, siempre que la denominación se haya utilizado tradicionalmente y de manera constante, que su empleo a estos efectos estØ regulado por el país de origen y que no se induzca a error a los consumidores haciØndoles creer que la bebida espirituosa es originaria del territorio de la Parte de que se trate.

    5. Las Partes contratantes podrÆn establecer las condiciones prÆcticas de uso en que se diferenciarÆn entre sí las indicaciones homónimas contempladas en el apartado 4, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que los productores interesados reciban un trato equitativo y que los consumidores no sean inducidos a error.

    6. Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderÆn sin perjuicio del derecho de toda persona a emplear para fines comerciales su nombre o el nombre de su predecesor en el negocio, a menos que dicho nombre se emplee de manera engaæosa para los consumidores.

    7. Las Partes contratantes no quedarÆn obligadas por ninguna disposición del presente Acuerdo...

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