Directiva 94/80/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales          

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DIRECTIVA 94/80/CE DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1994 por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8 B,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

Considerando que el Tratado de la Unión Europea constituye una nueva etapa en el proceso de creación de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa; que dicha Unión tiene, en particular, la misión de organizar de manera coherente y solidaria las relaciones entre los pueblos de los Estados miembros y que, entre sus objetivos fundamentales, se cuenta el de reforzar la protección de los derechos e intereses de los nacionales de sus Estados miembros creando una ciudadanía de la Unión;

Considerando que, a tal fin, las disposiciones del título II del Tratado de la Unión Europea crean una ciudadanía de la Unión en beneficio de todos los nacionales de los Estados miembros, a los que se reconoce, como tales, un conjunto de derechos;

Considerando que el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales en el Estado miembro de residencia, contemplado en el apartado 1 del artículo 8 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, supone una aplicación del principio de igualdad y de no discriminación entre ciudadanos nacionales y no nacionales y es el corolario del derecho de libre circulación y residencia contemplado en el artículo 8 A del Tratado;

Considerando que la aplicación del apartado 1 del artículo 8 B del Tratado no implica la armonización de los regímenes electorales de los Estados miembros; que pretende, fundamentalmente, suprimir la condición de nacionalidad que se exige actualmente en la mayor parte de los Estados miembros para ejercer el derecho de sufragio activo y pasivo y que, además, para observar el principio de proporcionalidad expuesto en el párrafo tercero del artículo 3 B del Tratado, el contenido de la normativa comunitaria en esta materia no debe exceder de lo necesario para alcanzar el objetivo del apartado 1 del artículo 8 B del Tratado;

Considerando que el apartado 1 del artículo 8 B del Tratado tiene por objeto que todos los ciudadanos de la Unión, tengan o no la nacionalidad de su Estado miembro de residencia, puedan ejercer en él en igualdad de condiciones su derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales y que, en consecuencia, es necesario que dichas condiciones y, en particular, las relativas a la duración y prueba del período de residencia aplicables a los no nacionales, sean iguales que las aplicables, en su caso, a los nacionales del Estado miembro de que se trate; que los ciudadanos no nacionales no deben estar sujetos a condiciones específicas a menos que, excepcionalmente, pueda justificarse un trato diferente de los nacionales y de los no nacionales por circunstancias especiales que distingan a estos últimos de los primeros;

Considerando que el apartado 1 del artículo 8 B del Tratado reconoce el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales en el Estado miembro de residencia sin que dicho derecho sustituya al derecho de sufragio activo y pasivo en el Estado miembro cuya nacionalidad posea el ciudadano de la Unión; que debe respetarse la libertad de estos ciudadanos de participar o no en las elecciones municipales en el Estado miembro de residencia; que, por ello, conviene que dichos ciudadanos puedan expresar su voluntad de ejercer su derecho de voto; que en los Estados miembros en los que no haya obligación de votar se permita de oficio el registro de esos ciudadanos;

Considerando que la administración local de los Estados miembros es reflejo de tradiciones políticas y jurídicas diferentes y se caracteriza por una gran riqueza de estructuras; que el concepto de elecciones municipales no es el mismo en todos los Estados miembros; que conviene, por consiguiente, precisar el objeto de la Directiva definiendo el concepto de elecciones municipales; que estas elecciones abarcan las elecciones celebradas por sufragio universal y directo de los entes locales básicos y de sus subdivisiones; que se trata tanto de elecciones por sufragio universal directo de los órganos representativos municipales como de los miembros del gobierno municipal;

Considerando que la inelegibilidad puede ser el resultado de una decisión individual adoptada por las autoridades del Estado miembro de residencia o del Estado miembro de origen; que, habida cuenta de la importancia política de la función de cargo municipal elegido, conviene que los Estados miembros puedan adoptar las medidas necesarias para evitar que una persona privada de su derecho de elegibilidad en su Estado miembro de origen pueda gozar de este mismo derecho por el mero hecho de residir en otro Estado miembro; que este problema peculiar de los candidatos no nacionales justifica que los Estados miembros que lo consideren necesario puedan someterlos no sólo al régimen de inelegibilidad del Estado miembro de residencia, sino también a la legislación en la materia del Estado miembro de origen; que, habida cuenta del principio de proporcionalidad, basta con supeditar el derecho de sufragio únicamente al régimen de incapacidad electoral del Estado miembro de residencia;

Considerando que, dado que las atribuciones del alcalde y de los miembros del gobierno de los entes locales básicos pueden suponer la participación en el ejercicio de la autoridad pública y en la salvaguardia de los intereses generales; que, por consiguiente, conviene que los Estados miembros puedan reservar estas funciones a sus nacionales; que conviene también que los Estados miembros puedan para ello tomar las medidas apropiadas, medidas que no podrán limitar, más allá del grado necesario para la realización de este objetivo, la posibilidad de los nacionales de otros Estados miembros de ser elegidos; Considerando que conviene asimismo que la participación de cargos municipales elegidos en la elección de una asamblea parlamentaria pueda reservarse a los propios nacionales;

Considerando que, cuando las legislaciones de los Estados miembros prevean incompatibilidades entre la condición de cargo municipal elegido y otras funciones, conviene que los Estados miembros puedan ampliar estas incompatibilidades a funciones equivalentes ejercidas en otros Estados miembros;

Considerando que, con arreglo al apartado 1 del artículo 8 B del Tratado, toda excepción a las normas generales de la presente Directiva debe estar justificada por problemas específicos de algún Estado miembro y que, por su propia naturaleza, toda cláusula de excepción debe estar sujeta a revisión;

Considerando que este tipo de problemas específicos puede plantearse, en particular, cuando la proporción de ciudadanos de la Unión que residen en un Estado miembro sin tener su nacionalidad y han alcanzado la mayoría de edad electoral supera sensiblemente la media; que un porcentaje del 20 % de tales ciudadanos respecto del conjunto del electorado justificaría la adopción de disposiciones de excepción basadas en el criterio del tiempo de residencia;

Considerando que la ciudadanía de la Unión tiene por objeto integrar mejor a los ciudadanos de ésta en su país de acogida y que, en este sentido, responde a las intenciones de los autores del Tratado evitar toda polarización entre listas de candidatos nacionales y no nacionales;

Considerando que este riesgo de polarización afecta especialmente...

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