2006/81/CE:Decisión nº 3/2005 del Comité mixto CE-Suiza, de 15 de diciembre de 2005, por la que se modifica el Protocolo nº 3 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa

SectionDecision
Issuing OrganizationComité Mixto

II

(Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad)

COMISIÓN

DECISIÓN No 3/2005 DEL COMITÉ MIXTO CE-SUIZA

de 15 de diciembre de 2005

por la que se modifica el Protocolo no 3 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de 'productos originarios' y a los métodos de cooperación administrativa

(2006/81/CE)

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, en lo sucesivo denominado 'el Acuerdo', firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972, y, en particular, el artículo 38 de su Protocolo no 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Protocolo no 3 del Acuerdo establece la acumulación del origen entre la Comunidad y Suiza (incluido Liechtenstein), Bulgaria, Islandia, Noruega, Rumanía y Turquía.

(2) Es deseable ampliar el sistema de acumulación para posibilitar la utilización de las materias originarias de la Comunidad, Bulgaria, Islandia, las Islas Feroe, Noruega, Rumanía, Suiza (incluido Liechtenstein), Turquía o cualquier otro país que forme parte de la Asociación Euromediterránea, de conformidad con la Declaración de Barcelona adoptada en la Conferencia Euromediterránea celebrada los días 27 y 28 de noviembre de 1995 (1), a fin de desarrollar el comercio y promover la integración regional.

(3) A fin de aplicar el sistema de acumulación ampliado sólo entre los países que cumplan las condiciones requeridas y de evitar la elusión de los derechos de aduana, es necesario introducir nuevas disposiciones relativas al certificado de origen.

(4) Las mercancías que estén en tránsito o en almacenamiento el día en que se empiece a aplicar la presente Decisión deben estar cubiertas por disposiciones transitorias que les permitan acogerse al sistema de acumulación ampliado.

(5) Ya no son válidas las razones por las se excluyeron los productos agrícolas originarios de Turquía del sistema de acumulación diagonal.

(6) La declaración conjunta relativa a la revisión de los cambios de las normas de origen como resultado de las modificaciones del sistema armonizado se pudo aplicar hasta el 31 de diciembre de 2004 y, por lo tanto, después de esta fecha no es necesario mantenerla en el Protocolo no 3.

(7) Se necesitan algunas modificaciones técnicas para corregir anomalías en las distintas versiones lingüísticas del texto y entre dichas versiones.

(1) Argelia, Cisjordania y Gaza, Egipto, Israel, Jordania, el Líbano, Marruecos, Siria y Túnez.

(8) Por lo tanto, es conveniente, para el correcto funcionamiento del Acuerdo y con vistas a facilitar el trabajo de los usuarios y las administraciones aduaneras, incorporar en un nuevo texto del Protocolo no 3 todas las disposiciones en cuestión.

DECIDE:

Artículo 1

El Protocolo no 3 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de 'productos originarios' y a los métodos de cooperación administrativa, junto con las correspondientes declaraciones conjuntas, queda sustituido por el texto que figura en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del primer día del mes siguiente al día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2005.

Por el Comité mixto

El Presidente Richard WRIGHT

'PROTOCOLO NO 3 RELATIVO A LA DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE 'PRODUCTOS ORIGINARIOS' Y A LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

ÍNDICE

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 38
Artículo 1

Definiciones.

TÍTULO II Artículos 2 a 11

DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE 'PRODUCTOS ORIGINARIOS'

Artículo 2

Condiciones generales.

Artículo 3

Acumulación en la Comunidad.

Artículo 4

Acumulación en Suiza.

Artículo 5

Productos enteramente obtenidos.

Artículo 6

Productos suficientemente transformados o elaborados.

Artículo 7

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente.

Artículo 8

Unidad de calificación.

Artículo 9

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas.

Artículo 10

Surtidos.

Artículo 11

Elementos neutros.

TÍTULO III Artículos 12 a 14

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 12

Principio de territorialidad.

Artículo 13

Transporte directo.

Artículo 14

Exposiciones.

TÍTULO IV Artículo 15

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 15

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana.

TÍTULO V Artículos 16 a 31

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 16

Condiciones generales.

Artículo 17

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED.

Artículo 18

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED.

Artículo 19

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED.

Artículo 20

Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente.

Artículo 21

Separación...

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