Decisión nº 3/2005 del Comité mixto CE-Suiza, de 15 de diciembre de 2005, por la que se modifica el Protocolo nº 3 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

SectionDecision
Issuing OrganizationComité Mixto

II (Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad) COMISIÓN DECISIÓN No 3/2005 DEL COMITÉ MIXTO CE-SUIZA de 15 de diciembre de 2005 por la que se modifica el Protocolo no 3 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de 'productos originarios' y a los métodos de cooperación administrativa (2006/81/CE) EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, en lo sucesivo denominado 'el Acuerdo', firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972, y, en particular, el artículo 38 de su Protocolo no 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Protocolo no 3 del Acuerdo establece la acumulación del origen entre la Comunidad y Suiza (incluido Liechtenstein), Bulgaria, Islandia, Noruega, Rumanía y Turquía.

(2) Es deseable ampliar el sistema de acumulación para posibilitar la utilización de las materias originarias de la Comunidad, Bulgaria, Islandia, las Islas Feroe, Noruega, Rumanía, Suiza (incluido Liechtenstein), Turquía o cualquier otro país que forme parte de la Asociación Euromediterránea, de conformidad con la Declaración de Barcelona adoptada en la Conferencia Euromediterránea celebrada los días 27 y 28 de noviembre de 1995 (1 ), a fin de desarrollar el comercio y promover la integración regional.

(3) A fin de aplicar el sistema de acumulación ampliado sólo entre los países que cumplan las condiciones requeridas y de evitar la elusión de los derechos de aduana, es necesario introducir nuevas disposiciones relativas al certificado de origen.

(4) Las mercancías que estén en tránsito o en almacenamiento el día en que se empiece a aplicar la presente Decisión deben estar cubiertas por disposiciones transitorias que les permitan acogerse al sistema de acumulación ampliado.

(5) Ya no son válidas las razones por las se excluyeron los productos agrícolas originarios de Turquía del sistema de acumulación diagonal.

(6) La declaración conjunta relativa a la revisión de los cambios de las normas de origen como resultado de las modificaciones del sistema armonizado se pudo aplicar hasta el 31 de diciembre de 2004 y, por lo tanto, después de esta fecha no es necesario mantenerla en el Protocolo no 3.

(7) Se necesitan algunas modificaciones técnicas para corregir anomalías en las distintas versiones lingüísticas del texto y entre dichas versiones.

15.2.2006 L 45/1Diario Oficial de la Unión EuropeaES (1 ) Argelia, Cisjordania y Gaza, Egipto, Israel, Jordania, el Líbano, Marruecos, Siria y Túnez.

(8) Por lo tanto, es conveniente, para el correcto funcionamiento del Acuerdo y con vistas a facilitar el trabajo de los usuarios y las administraciones aduaneras, incorporar en un nuevo texto del Protocolo no 3 todas las disposiciones en cuestión.

DECIDE:

Artículo 1

El Protocolo no 3 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de 'productos originarios' y a los métodos de cooperación administrativa, junto con las correspondientes declaraciones conjuntas, queda sustituido por el texto que figura en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del primer día del mes siguiente al día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2005.

Por el Comité mixto El Presidente Richard WRIGHT 15.2.2006L 45/2 Diario Oficial de la Unión EuropeaES 'PROTOCOLO NO 3 RELATIVO A LA DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE 'PRODUCTOS ORIGINARIOS' Y A LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA ÍNDICE TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Definiciones TÍTULO II DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE 'PRODUCTOS ORIGINARIOS' Artículo 2 Condiciones generales Artículo 3 Acumulación en la Comunidad Artículo 4 Acumulación en Suiza Artículo 5 Productos enteramente obtenidos Artículo 6 Productos suficientemente transformados o elaborados Artículo 7 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente Artículo 8 Unidad de calificación Artículo 9 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas Artículo 10 Surtidos Artículo 11 Elementos neutros TÍTULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD Artículo 12 Principio de territorialidad Artículo 13 Transporte directo Artículo 14 Exposiciones TÍTULO IV REINTEGRO O EXENCIÓN Artículo 15 Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana TÍTULO V PRUEBA DE ORIGEN Artículo 16 Condiciones generales Artículo 17 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED Artículo 18 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED Artículo 19 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED Artículo 20 Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente Artículo 21 Separación contable Artículo 22 Condiciones para extender una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED Artículo 23 Exportador autorizado Artículo 24 Validez de la prueba de origen Artículo 25 Presentación de la prueba de origen 15.2.2006 L 45/3Diario Oficial de la Unión EuropeaES Artículo 26 Importación mediante envíos escalonados Artículo 27 Exenciones de la prueba de origen Artículo 28 Documentos justificativos Artículo 29 Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos Artículo 30 Discordancias y errores de forma Artículo 31 Importes expresados en euros TÍTULO VI DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Artículo 32 Asistencia mutua Artículo 33 Comprobación de las pruebas de origen Artículo 34 Solución de litigios Artículo 35 Sanciones Artículo 36 Zonas francas TÍTULO VII CEUTA Y MELILLA Artículo 37 Aplicación del Protocolo Artículo 38 Condiciones especiales TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES Artículo 39 Modificaciones del Protocolo Artículo 40 Disposiciones transitorias para mercancías en tránsito o almacenamiento LISTA DE ANEXOS Anexo I: Notas introductorias a la lista del anexo II Anexo II: Lista de elaboraciones o transformaciones que deben llevarse a cabo en las materias no originarias para que el producto fabricado obtenga el carácter de originario Anexo IIIa: Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1

Anexo IIIb: Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR-MED y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR-MED Anexo IVa: Texto de la declaración en factura Anexo IVb: Texto de la declaración en factura EUR-MED DECLARACIONES CONJUNTAS Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra Declaración conjunta relativa a la República de San Marino 15.2.2006L 45/4 Diario Oficial de la Unión EuropeaES TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1

Definiciones A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

  1. 'fabricación': todo tipo de elaboración o transformación incluido el montaje o las operaciones concretas;

  2. 'materia': todo ingrediente: materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

  3. 'producto': el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

  4. 'mercancías': tanto las materias como los productos;

  5. 'valor en aduana': el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre el valor en aduana);

  6. 'precio franco fábrica': el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de Suiza en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

  7. 'valor de las materias': el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce y no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en Suiza;

  8. 'valor de las materias originarias': el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

  9. 'valor añadido': el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de países contemplados en los artículos 3 y 4 o, si el valor en aduana no se conoce o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Comunidad o en Suiza;

  10. 'capítulos' y 'partidas': los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo 'el sistema armonizado' o 'SA';

  11. 'clasificado': la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

  12. 'envío': los productos que se envían, bien sea al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o bien sea, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única;

  13. 'territorios': incluye las aguas territoriales.

TÍTULO II DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE 'PRODUCTOS ORIGINARIOS' Artículo 2 Artículos 3 a 14

Condiciones generales 1. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:

  1. los productos enteramente obtenidos en la Comunidad en el sentido del artículo 5;

  2. los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidos en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la...

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