Requisitos técnicos del Reglamento no 23 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas a que se refieren el artículo 3 y el punto 2.1 del Anexo II de la Directiva 97/32/CE de la Comisión por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 77/539/CEE del Consejo sobre las luces de marcha atrás de los vehículos de motor y de...

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Requisitos técnicos del Reglamento n° 23 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas a que se refieren el artículo 3 y el punto 2.1 del Anexo II de la Directiva 97/32/CE de la Comisión por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 77/539/CEE del Consejo sobre las luces de marcha atrás de los vehículos de motor y de sus remolques (1)

  1. DEFINICIONES

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1.1. «luz de marcha atrás», la luz del vehículo diseñada para iluminar la carretera por detrás del vehículo y para advertir a los demás usuarios de la carretera de que el vehículo va o se dispone a ir marcha atrás.

    1.2. Las definiciones recogidas en el Reglamento n° 48 y en sus series de modificaciones vigentes en la fecha de solicitud de homologación se aplicarán al presente Reglamento.

    1.3. Por luces de marcha atrás de diferentes «tipos» se entienden las luces de marcha atrás que presenten diferencias en elementos esenciales tales como:

    1.3.1. la marca de fábrica o comercial;

    1.3.2. las características del sistema óptico;

    1.3.3. la inclusión de componentes que puedan alterar los efectos ópticos por reflexión, refracción u absorción, y

    1.3.4. la categoría de lámpara de incandescencia.

  2. ESPECIFICACIONES GENERALES

    5.1. Cada una de las muestras cumplirá las especificaciones recogidas en los siguientes apartados.

    5.2. Las luces de marcha atrás deberán diseñarse y construirse de tal forma que en condiciones normales de utilización, y a pesar de las vibraciones a las que entonces puedan estar sometidas, sigan funcionando satisfactoriamente y conserven las características establecidas en el presente Reglamento.

  3. INTENSIDAD DE LA LUZ EMITIDA

    6.1. La intensidad de la luz emitida por cada una de las dos muestras no será inferior al mínimo ni superior al máximo especificados a continuación y se medirá en relación con los ejes de referencia en las direcciones que figuran a continuación (expresadas en grados del ángulo con el eje de referencia).

    6.2. La intensidad a lo largo del eje de referencia no será inferior a 80 candelas.

    6.3. La intensidad de la luz emitida en todas las direcciones en las cuales pueda observarse la luz no será superior a

    300 candelas en las direcciones situadas en el plano horizontal o por encima del mismo;

    o bien

    600 candelas en las direcciones situadas por debajo del plano horizontal.

    6.4. En todas las demás direcciones de medición indicadas en el Anexo 3 al presente...

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