Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 92/12/CEE DEL CONSEJO de 25 de febrero de 1992 relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 99,

Vista la propuesta de la Comisión(1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,

Considerando que la creación y funcionamiento del mercado interior implican la libre circulación de mercancías, comprendidas las que son objeto de impuestos especiales;

Considerando que resulta oportuno definir el territorio en el que serán de aplicación la presente Directiva y las directivas relativas a los tipos impositivos y a las estructuras de los impuestos especiales;

Considerando que resulta necesario definir el concepto de productos objeto de impuestos especiales; que únicamente aquellas mercancías que sean consideradas como tales en todos los Estados miembros podrán ser objeto de disposiciones comunitarias; que dichos productos pueden ser objeto de otras imposiciones indirectas que persigan una finalidad concreta; que el mantenimiento o introducción de otras imposiciones indirectas no deben originar formalidades relacionadas con los cruces de fronteras;

Considerando que, para garantizar la creación y el funcionamiento del mercado interior, el devengo de los impuestos especiales debe ser idéntico en todos los Estados miembros;

Considerando que toda entrega, tenencia con vistas a la entrega o afectación a las necesidades de un operador que desarrolle de manera independiente una actividad económica o a las necesidades de un organismo de derecho público que tenga lugar en un Estado miembro distinto del de puesta a consumo, determinará la exigibilidad del impuesto especial en ese otro Estado miembro;

Considerando que los productos objeto de impuestos especiales que son adquiridos por los particulares para sus necesidades personales y transportados por ellos mismos deben gravarse en el Estado miembro donde dichos productos hayan sido adquiridos;

Considerando que, para determinar que los productos objeto de impuestos especiales no se destinan a fines personales sino comerciales, los Estados miembros deben tener en cuenta ciertos criterios;

Considerando que los productos objeto de impuestos especiales adquiridos por personas que no tengan la condición de depositario autorizado, operador registrado o no registrado y que sean enviados o transportados directa o indirectamente por el vendedor o por su propia cuenta deben estar gravados por el impuesto especial del Estado miembro de destino;

Considerando que, para garantizar la percepción puntual de la deuda fiscal, deberá poder efectuarse un control tanto en las unidades de producción como en aquéllas donde se guarde el producto; que un régimen de depósito, supeditado a la autorización de las autoridades competentes, debe permitir garantizar dichos controles;

Considerando que el paso del territorio de un Estado miembro al de otro no puede dar lugar a un control que pueda obstaculizar la libre circulación intracomunitaria; que, no obstante, las exigencias inherentes a la exigibilidad requieren que se conozcan los movimientos de los productos objeto de impuestos especiales; que conviene, por lo tanto, prever un documento de acompañamiento para estos productos;

Considerando que resulta oportuno establecer las obligaciones a que deben atenerse los depositarios autorizados así como los operadores que no tengan tal condición de depositarios autorizados;

Considerando que, a fin de garantizar la percepción del impuesto a los tipos impositivos fijados por los Estados miembros, resulta oportuno establecer un procedimiento para la circulación de dichos productos en régimen suspensivo;

Considerando que, en este sentido, conviene, en primer lugar, que cada envío pueda ser fácilmente identificado; que su situación, en lo que atañe a la deuda fiscal, debe poder ser conocida inmediatamente; que, por consiguiente, resulta necesario prever a estos fines un documento de acompañamiento, de carácter administrativo o comercial; que el documento comercial que se utilice deberá contener los datos indispensables que figuren en el documento administrativo;

Considerando que resulta oportuno especificar el procedimiento por el cual los operadores informarán a las autoridades fiscales de los Estados miembros sobre las expediciones enviadas o recibidas con este documento de acompañamiento;

Considerando, además, que no procede utilizar el documento de acompañamiento cuando los productos objeto de impuestos especiales circulan al amparo de un régimen aduanero comunitario distinto del despacho de aduana o son introducidos en una zona franca o en un depósito franco;

Considerando que, en el marco de disposiciones nacionales, resulta oportuno, asimismo, que la percepción del impuesto especial, en caso de infracción o irregularidad, sea efectuada por el Estado miembro en cuyo territorio haya sido cometida dicha infracción o irregularidad, o bien por el Estado miembro donde haya sido comprobada, o, en caso de no presentación en el Estado miembro de destino, por el Estado miembro de partida;

Considerando que los Estados miembros pueden prever que los productos que se pongan a consumo vayan provistos de marcas fiscales o de marcas nacionales de reconocimiento; que el empleo de tales marcas no debe suponer obstáculo alguno al comercio intracomunitario;

Considerando que el pago del impuesto especial en el Estado miembro donde haya tenido lugar la puesta a consumo debe poder dar lugar a la devolución del impuesto cuando los productos no están destinados a consumo en dicho Estado miembro;

Considerando que resulta oportuno prever exenciones que resulten de acuerdos celebrados por los Estados miembros con otros Estados o con organizaciones internacionales;

Considerando que, debido a la supresión del principio de gravamen a la importación en las relaciones entre Estados miembros, las disposiciones relativas a las exenciones y a las franquicias a la importación pierden su sentido en las relaciones entre Estados miembros, y que, por lo tanto, resulta oportuno suprimir dichas disposiciones y adaptar en consecuencia las directivas correspondientes;

Considerando que conviene crear un Comité de impuestos especiales que estudie disposiciones comunitarias que permitan la aplicación de lo establecido en materia de impuestos especiales;

Considerando que con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento relativo a la supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados de las personas que realicen un vuelo intracomunitario, así como a los equipajes de personas que realicen una travesía marítima intracomunitaria, dicho Reglamento se aplicará sin perjuicio de los controles que resulten de las prohibiciones o restricciones promulgadas por los Estados miembros, siempre que sean compatibles con los tres Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas; que, en estas circunstancias, las comprobaciones necesarias para el respeto de las restricciones cuantitativas mencionadas en el artículo 26 deben considerarse como controles del tipo antes mencionado y, como tales, compatibles con la legislación comunitaria;

Considerando que es necesario un período de tiempo a fin de adoptar las medidas pertinentes para paliar a la vez las repercusiones sociales en los sectores afectados y las dificultades regionales, especialmente en las regiones fronterizas, que podrían surgir por la supresión de los gravámenes a la importación y de las exenciones a la exportación en los intercambios entre Estados miembros; que a tal fin resulta oportuno autorizar a los Estados miembros a que declaren exentos de imposición, por un período que concluiría el 30 de junio de 1999, los productos despachados, dentro de los límites previstos, en los establecimientos libres de impuestos y en el marco del tráfico, por vía aérea o marítima, de viajeros entre Estados miembros;

Considerando que conviene poder dispensar a los pequeños productores de vinos de determinadas obligaciones que se derivan del régimen general de los impuestos especiales;

Considerando, por último, que conviene modificar la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos y del impuesto sobre el valor añadido(4) con el fin de ampliar las disposiciones de dicha Directiva a los impuestos especiales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 10
Artículo 1
  1. La presente Directiva establece el régimen de los productos objeto de impuestos especiales y de otros impuestos indirectos que gravan directa o indirectamente el consumo de dichos productos, con exclusión del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos establecidos por la Comunidad.

  2. Las disposiciones específicas sobre los tipos impositivos y las estructuras de los productos objeto de impuestos especiales figuran en Directivas específicas.

Artículo 2
  1. La presente Directiva y las Directivas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1, serán de aplicación en el territorio de la Comunidad tal como se define, para cada Estado miembro, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en concreto en su artículo 227, exceptuando los territorios nacionales siguientes:

    - en la República Federal de Alemania: la isla de Helgoland y el territorio de Buesingen;

    - en la República Italiana: Livigno, Campione d'Italia y las aguas italianas del lago de Lugano;

    - en el...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT