Asunto C-484/04: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 7 de septiembre de 2006 Comisión de las Comunidades Europeas/Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Incumplimiento de Estado Política social Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores Directiva 93/104/CE Ordenación del tiempo de trabajo Art...

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

Partes en el procedimiento principal Demandante: N Demandada: Inspecteur van de Belastingdienst Oost/kantoor Almelo Objeto Petición de decisión prejudicial -- Gerechtshof Arnhem (Países Bajos) -- Interpretación de los artículos 18 CE y 43 CE -- Libre circulación de personas -- Libertad de establecimiento -- Carga fiscal resultante del cambio de domicilio a otro Estado miembro -- Ejercicio de una actividad económica en este último Estado -- Impuesto sobre la renta calculado sobre un beneficio ficticio resultante de la venta de una participación sustancial, constituida por acciones, en una sociedad -- Constitución de una garantía para un aplazamiento de pago Fallo 1) Puede invocar el artículo 43 CE un nacional comunitario, como el demandante en el procedimiento principal, que, desde el traslado de su domicilio, reside en un Estado miembro y que es titular de la totalidad de las participaciones de sociedades establecidas en otro Estado miembro.

2) El artículo 43 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro establezca un régimen de tributación de las plusvalías en caso de traslado del domicilio de un contribuyente fuera de ese Estado miembro, como el controvertido en el asunto principal, que sujete la concesión del aplazamiento de pago de dicho impuesto a la condición de que se presten garantías y que no tenga totalmente en cuenta las minusvalías que puedan producirse con posterioridad al traslado de domicilio del interesado y que el Estado miembro de acogida no hubiera tenido en cuenta.

3) Un obstáculo derivado de la prestación de una garantía exigida con infracción del Derecho comunitario no puede suprimirse, con efecto retroactivo, por la mera liberación de esa garantía. La forma del acto sobre cuya base se haya liberado la garantía en modo alguno influye sobre esta apreciación. Cuando el Estado miembro establezca el pago de intereses de demora con motivo de la restitución de una garantía exigida con infracción del Derecho interno, igualmente se adeudan tales intereses en caso de violación del Derecho comunitario. Además, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, de conformidad con las orientaciones dadas por el Tribunal de Justicia y respetando los principios de equivalencia y de efectividad, apreciar la existencia de responsabilidad del Estado miembro interesado a causa del perjuicio irrogado por la obligación de prestar tal garantía.

(1 ) DO C 31, de 5.2.2005.

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