Decisión de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de Irán, Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos y se liberan los importes garantizados por los derechos provisionales impuestos

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 254/40 Diario Oficial de la Unión Europea 29.9.2010

ES

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2010

por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de Irán, Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos y se liberan los importes garantizados por los derechos provisionales impuestos

(2010/577/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO

    1. Medidas provisionales

      (1) El 3 de septiembre de 2009, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea

      ( 2 ), el inicio de un procedimiento antidumping por lo que se refiere a las importaciones en la Unión de determinado tereftalato de polietileno («PET») originario de Irán, Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos («los países afectados»). El 1 de junio de 2010, la Comisión, mediante el Reglamento (UE) n o 472/2010

      ( 3

      ) («el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional relativo a las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de Irán y los Emiratos Árabes Unidos

      (2) El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 20 de julio de 2009 por el Comité del tereftalato de polietileno de Plastics Europe («el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción total de la Unión de determinado tereftalato de polietileno.

      (3) Según lo establecido en el considerando 11 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el final del PI («el período considerado»).

      (4) En el procedimiento antisubvención paralelo, la Comisión estableció, mediante el Reglamento (UE) n o 473/2010

      ( 4 ), un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de Irán y los Emiratos Árabes Unidos.

    2. Continuación del procedimiento

      (5) Tras la comunicación de los hechos y las consideraciones esenciales, en función de los cuales se decidió adoptar medidas antidumping provisionales («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito observaciones sobre las conclusiones provisionales. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.

      (6) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones definitivas. Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y por escrito presentadas por las partes interesadas y, en los casos en que se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

      (7) Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar la conclusión del procedimiento y la liberación de los importes garantizados por los derechos provisionales impuestos («la comunicación final»). También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones tras comunicárseles esa información.

      (8) Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y por escrito presentadas por las partes interesadas y, en los casos en que se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

      ( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

      ( 2 ) DO C 208 de 3.9.2009, p. 12.

      ( 3 ) DO L 134 de 1.6.2010, p. 4.

      ( 4 ) DO L 134 de 1.6.2010, p. 25.

      29.9.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 254/41

      ES

    3. Partes afectadas por el procedimiento

      (9) Algunas partes interesadas señalaron que la muestra de los productores de la UE no era representativa ni coherente y que, por tanto, el análisis del perjuicio era deficiente. En concreto, se alegó que no era necesario realizar ningún muestreo ya que el número de productores no era grande. Además, también se alegó que al dividir «artificialmente» grupos de empresas en entidades jurídicas individuales, algunos de los líderes de mercado (Artenius, M&G Polimeri) no estarían incluidos en la muestra y que la metodología para la selección de la muestra es incoherente ya que incluía también a dos grupos de empresas. También se alegó que la muestra no era representativa puesto que en ella no figuraba ningún productor que esté vendiendo a un transformador de PET vinculado en cantidades suficientes. Como consecuencia de ello, las instituciones supuestamente no pudieron evaluar la capacidad real de suministro de la industria de la Unión y no tuvieron en cuenta el conflicto de intereses de la industria de la Unión. Por otra parte, como una empresa no facilitó toda la información necesaria y fue excluida de la muestra, la representatividad disminuyó supuestamente hasta un 28 % de la producción de la UE. Las mismas partes alegaron que la muestra seleccionada no era válida estadísticamente.

      (10) Por lo que respecta al argumento de que no era necesario el muestreo puesto que el número de productores no era grande, se reitera que en el ejercicio de muestreo se presentaron catorce productores de la Unión pertenecientes a ocho grupos de empresas. Dado el número objetivamente elevado de productores de la UE que cooperaron, concretamente catorce, el muestreo se aplicó de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base sobre la base del mayor volumen representativo de ventas que podía investigarse razonablemente dentro del plazo del que se disponía. La muestra seleccionada constaba de cinco empresas individuales (con seis lugares de producción).

      (11) Por lo que se refiere a la primera alegación referente a la representatividad de la muestra, hay que señalar que las instituciones pueden incluir a empresas individuales que forman parte de un grupo de empresas que figuran en la muestra siempre que sean representativas y...

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