Reglamento (CE) nº 1145/2009 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2009, por el que se prohíbe la pesca de tiburones de aguas profundas en las zonas V, VI, VII, VIII y IX (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 312/38 Diario Oficial de la Unión Europea 27.11.2009

ES

REGLAMENTO (CE) N o 1145/2009 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2009

por el que se prohíbe la pesca de tiburones de aguas profundas en las zonas V, VI, VII, VIII y IX (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común

( 1 ), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común

( 2 ), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1359/2008 del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, por el que se fijan, para 2009 y 2010, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios

( 3

), fija las cuotas para

2009 y 2010.

(3) Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2009 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

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