Decisión de la Comisión, de 24 de septiembre de 2009, relativa a las medidas provisionales de protección tomadas por Francia por lo que se refiere a la introducción en su territorio de leche y productos lácteos procedentes de una explotación donde se confirmó un caso de tembladera clásica [notificada con el número C(2009) 3580]

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

1.10.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 258/27

ES

COMISIÓN

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de septiembre de 2009

relativa a las medidas provisionales de protección tomadas por Francia por lo que se refiere a la introducción en su territorio de leche y productos lácteos procedentes de una explotación donde se confirmó un caso de tembladera clásica

[notificada con el número C(2009) 3580]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(2009/726/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria

( 1 ), y, en particular, su artículo 54, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles

( 2 ), se aplica a la producción y comercialización de animales vivos y de productos de origen animal.

(2) El anexo VII del Reglamento (CE) n o 999/2001 establece las medidas que deben adoptarse en caso de sospecha o confirmación de una encefalopatía espongiforme transmisible (EET) en animales ovinos o caprinos. Las normas para la comercialización y la importación en la Comunidad de esos animales y de sus productos figuran en los anexos VIII y IX de dicho Reglamento.

(3) El Reglamento (CE) n o 178/2002 establece las normas aplicables, en la Comunidad y a escala nacional, a los alimentos y piensos en general y, en particular, a su seguridad. El artículo 53 de dicho Reglamento establece que, cuando se ponga de manifiesto la probabilidad de que un alimento o un pienso, procedente de la Comunidad o importado de un tercer país, constituya un riesgo grave para la salud de las personas, de los animales o para el medio ambiente, y dicho riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante la adopción de medidas por parte de los Estados miembros afectados, la Comisión adoptará de inmediato determinadas medidas que pueden incluir la suspensión de la comercialización o de las importaciones del alimento o el pienso en cuestión.

(4) Además, el artículo 54 del Reglamento (CE) n o 178/2002 establece que, cuando un Estado miembro informe oficialmente a la Comisión de la necesidad de adoptar medidas de urgencia y la Comisión no haya actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de ese Reglamento, dicho Estado miembro podrá adoptar medidas provisionales de protección, en cuyo caso deberá informar inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión. En tal caso, en un plazo de diez días hábiles, la Comisión planteará el asunto al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal con vistas a la adopción de medidas para ampliar, modificar o derogar las medidas provisionales de protección. El Estado miembro podrá mantener sus medidas provisionales de protección hasta que se adopten las medidas comunitarias.

(5) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó el 8 de marzo de 2007 un dictamen de la Comisión técnica de factores de peligro biológicos, emitido a solicitud de la Comisión Europea, sobre determinados aspectos relativos al riesgo de EET en ovinos y caprinos

( 3 ). En dicho dictamen, la EFSA llegó a la conclusión siguiente: «No hay pruebas de un vínculo epidemiológico o molecular entre la tembladera clásica o atípica y las EET en seres humanos. El agente de la EEB, según ese dictamen, es el único agente de EET que se ha identificado como zoonótico. No obstante, el dictamen puntualiza que, vista su diversidad, en estos momentos no es posible excluir la transmisibilidad a los seres humanos de otros agentes de EET animales»

( 4 ).

( 1 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

( 2 ) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

( 3 ) The EFSA Journal (2007) 466, 1-10.

( 4 ) Véase el capítulo 4 del dictamen.

L 258/28 Diario Oficial de la Unión Europea 1.10.2009

ES

(6) A raíz de dicho dictamen, se adoptó el Reglamento (CE) n o 727/2007 de la Comisión, de 26 de junio de 2007, por el que se modifican los anexos I, III, VII y X del Reglamento (CE) n o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles

( 1 ). El Reglamento (CE) n o 727/2007 interrumpió la obligación de eliminar a la totalidad del rebaño y estableció determinadas medidas alternativas en caso de que se confirmase un brote de EET en una explotación de ovinos o caprinos y de que se hubiese descartado la presencia de encefalopatía espongiforme bovina (EEB). Tras un recurso de anulación y la solicitud de medidas provisionales por parte de Francia contra determinadas disposiciones de ese Reglamento, el Tribunal, mediante auto del juez que oyó la demanda de medidas...

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