Reglamento (CE) nº 390/97 del Consejo de 20 diciembre de 1996 por el que se fijan los totales admisibles de capturas (TAC) de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1997 y determinadas condiciones en que pueden pescarse          

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Este texto ya no está en vigor

REGLAMENTO (CE) n° 390/97 DEL CONSEJO de 20 diciembre de 1996 por el que se fijan los totales admisibles de capturas (TAC) de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1997 y determinadas condiciones en que pueden pescarse

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista el Acta de adhesión de 1994 y, en particular, sus artículos 121 y 122,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, corresponde al Consejo, a la luz de los dictámenes científicos disponibles y, en particular, del informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de pesca, establecer las medidas necesarias para garantizar la explotación racional y responsable de los recursos de forma sostenible;

Considerando que todavía no resulta posible establecer un régimen de gestión que ponga íntegramente en práctica las nuevas posibilidades de gestión que ofrece el Reglamento (CEE) n° 3760/92 y, en particular, la gestión de las limitaciones de las capturas con carácter plurianual y multiespecífico, debido a la necesidad de poner en vigor determinadas medidas de control de la actividad pesquera, seguir desarrollando el marco administrativo apropiado para un sistema de limitación del esfuerzo pesquero y acrecentar el conocimiento científico; que, hasta que se logre consolidar dicho régimen de gestión, la limitación de los índices de explotación deberá garantizarse mediante el actual sistema de TAC;

Considerando que, de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, corresponde al Consejo, con arreglo al artículo 4, fijar el total admisible de capturas (TAC) para cada pesquería o grupo de pesquerías; que las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso ii) del apartado 4 del artículo 8 del citado Reglamento;

Considerando que, en el caso de las poblaciones capturadas principalmente para su transformación en harina y aceite, no se considera necesario proceder a una distribución de los TAC;

Considerando que, con el fin de conseguir una mejor explotación de las cuotas de arenque, boquerón, merluza, bacaladilla, caballa y gallo, debe autorizarse la transferencia de parte de estas cuotas de su zona de asignación a las zonas contiguas;

Considerando que es necesario establecer a escala comunitaria determinados principios y procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de las flotas que enarbolen su pabellón o se encuentren bajo su jurisdicción;

Considerando que, con el fin de garantizar la gestión efectiva de los TAC, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca;

Considerando que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (2), es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento;

Considerando que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2 del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las islas Feroe, por otra (3), ambas Partes han celebrado consultas sobre sus derechos de pesca recíprocos para 1997; que tales consultas han concluido satisfactoriamente; que, por consiguiente, es posible fijar los TAC, los cupos comunitarios y las cuotas de determinadas poblaciones de peces comunes o autónomas, una parte de las cuales se ha asignado a las islas Feroe;

Considerando que, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 2 y 7 del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (4), ambas Partes han celebrado consultas sobre sus derechos de pesca recíprocos para 1997; que tales consultas aún no han concluido satisfactoriamente, no siendo por consiguiente posible fijar los TAC, los cupos comunitarios y las cuotas de poblaciones de peces comunes y, cuando proceda, de otras poblaciones;

Considerando que la Comisión internacional de pesca del Mar Báltico ha recomendado TAC para las poblaciones de bacalao, salmón, arenque y espadín del Mar Báltico y los cupos que deben asignarse a cada Parte contratante; que es pertinente poner en vigor dichas recomendaciones;

Considerando que la Comunidad es signataria del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que recoge los principios y las normas sobre la conservación y gestión de los recursos marinos vivos;

Considerando que, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales, la Comunidad participa en el esfuerzo de conservación de las poblaciones de peces en aguas internacionales; que el nivel de explotación de dichas poblaciones por parte de los buques comunitarios debe evaluarse teniendo en cuenta la actividad pesquera en su conjunto y la contribución realizada hasta ahora por la Comunidad para su conservación;

Considerando que, de acuerdo con el artículo 122 del Acta de adhesión de 1994, las condiciones en las que pueden pescarse los recursos asignados en el marco de la adhesión seguirán siendo las mismas que se aplicaban inmediatamente antes de la entrada en vigor de dicha Acta de adhesión;

Considerando que la mejora del aprovechamiento económico de las poblaciones de arenque del Báltico exige su utilización para fines distintos del consumo humano directo; que el estado de estas poblaciones permite aplicar esta medida sin peligro alguno, siempre que exista una gestión adecuada;

Considerando que en la zona meridional del Mar del Norte se realizan capturas masivas de peces planos jóvenes durante el otoño; que estos peces deberían ser protegidos para conseguir una mejor explotación;

Considerando que la Comisión internacional de pesca del Mar Báltico ha recomendado una serie de medidas técnicas para la conservación de los recursos que sus Partes contratantes han de aplicar a partir del 1 de enero de 1997;

Considerando que es posible aumentar la eficacia económica de la pesca de jurel en las zonas VIIIc y IX sometiendo el desembarque de jureles pequeños a restricciones compatibles con la sostenibilidad de los recursos;

Considerando que la reconstitución de la población de arenques del Mar del Norte exige que sigan aplicándose en 1997 las medidas especiales de gestión establecidas en el Reglamento (CE) n° 1602/96 (5);

Considerando que, de acuerdo con los últimos dictámenes científicos, la población de sardinas de las zonas VIIIc y IXa se encuentra por debajo de los niveles mínimos biológicamente aceptables; que es preciso, por lo tanto, adoptar medidas para garantizar la explotación equilibrada de las sardinas;

Considerando que se prevé la revisión del sistema de gestión de la pesca del arenque...

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