Traducción — Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Norte

SectionSerie L

28.2.2022 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 55/14

a) «Convención de 1982», la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982;

b) «Acuerdo de 1995», el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, de 4 de diciembre de 1995;

c) «pesca de fondo», las actividades pesqueras en las que sea probable que los artes de pesca entren en contacto con el fondo marino en el transcurso normal de las operaciones de pesca;

d) «consenso», la ausencia de cualquier objeción formal formulada en el momento de la adopción de una decisión;

e) «Parte contratante», todo Estado u organización regional de integración económica que haya consentido en obligarse por la presente Convención y respecto al cual esta esté en vigor;

f) «zona de la Convención», la zona en la que es aplicable la Convención, tal como se establece en el artículo 4, apartado1;

g) «Directrices Internacionales de la FAO», las Directrices Internacionales para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar, aprobadas por la FAO el 29 de agosto de 2008, tal como se modifiquen ocasionalmente;

h) «recursos pesqueros», todos los peces, moluscos, crustáceos y otras especies marinas capturados por buques pesqueros en la zona de la Convención, exceptuando: i) las especies sedentarias, en la medida en que estén sometidas a derechos soberanos de los Estados ribereños compatibles con el artículo 77, apartado 4, de la Convención de 1982, y las especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables, tal como se enumeran en el artículo 13, apartado 5, de la presente Convención, o tal como se establezcan con arreglo a dicha disposición;

ii) las especies catádromas;

iii) los mamíferos marinos, los reptiles marinos y las aves marinas; y

iv) otras especies marinas ya cubiertas por instrumentos internacionales de ordenación de la pesca existentes previamente en la zona de competencia de dichos instrumentos;

i) «actividades pesqueras»: i) la búsqueda, captura, extracción recogida, ya sean reales o a modo de tentativa, de recursos pesqueros;

ii) toda actividad de la que quepa razonablemente esperar que dará lugar a la localización, captura, extracción o recogida de dichos recursos para cualquier fin;

iii) la transformación de dichos recursos en el mar y su transbordo en el mar o en un puerto; y

iv) cualquier operación realizada en el mar en apoyo directo o preparación de cualquiera de las actividades descritas en los incisos i) a iii), salvo las operaciones relacionadas con situaciones de emergencia en las que esté en juego la salud y la seguridad de los tripulantes o la seguridad de los buques pesqueros;

j) «buque pesquero», cualquier buque utilizado o destinado a ser utilizado para participar en actividades pesqueras, incluidos los buques de transformación de pescado, los buques de apoyo, los buques de transporte y cualquier otro buque que participe directamente en estas actividades pesqueras;

k) «pesca INDNR», las actividades descritas en el apartado 3 del Plan de acción internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada de 2001 de la FAO, así como otras actividades que pudiera determinar la Comisión;

l) «criterio de precaución», el criterio de precaución especificado en el artículo 6 del Acuerdo de 1995;

m) «organización regional de integración económica», una organización regional de integración económica a la cual sus Estados miembros han transferido competencia en materias contempladas en la presente Convención, incluida la facultad de adoptar decisiones vinculantes para sus Estados miembros con respecto a dichas materias; y

n) «transbordo», la descarga de todo recurso pesquero o producto de recursos pesqueros extraído en la zona de la Convención desde un buque pesquero a otro buque pesquero, ya sea en el mar o en un puerto.

a) promover la utilización óptima de los recursos pesqueros y garantizar su sostenibilidad a largo plazo;

b) adoptar medidas, basadas en la mejor información científica disponible, para mantener o restablecer los recursos pesqueros en niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible, teniendo en cuenta las modalidades de pesca, la interdependencia de las poblaciones y cualquier estándar mínimo internacional generalmente recomendado, ya sea subregional, regional o mundial;

c) adoptar y aplicar medidas de conformidad con el criterio de precaución y un enfoque ecosistémico de la pesca, y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho internacional, en particular las reflejadas en la Convención de 1982, el Acuerdo de 1995 y otros instrumentos internacionales aplicables;

d) evaluar los efectos de las actividades pesqueras en las especies pertenecientes al mismo ecosistema o dependientes de las poblaciones objeto de la pesca o asociadas a ellas, y adoptar, en caso necesario, medidas de conservación y ordenación de dichas especies con vistas a mantener o restablecer sus poblaciones por encima de los niveles en los que su reproducción pueda verse gravemente amenazada;

e) proteger la biodiversidad en el medio marino, en particular mediante la prevención de efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables, teniendo en cuenta las normas o directrices internacionales pertinentes, incluidas las Directrices Internacionales de la FAO;

f) prevenir o eliminar la pesca excesiva y el exceso de capacidad pesquera y garantizar que los niveles de esfuerzo pesquero o los niveles de captura se basen en la mejor información científica disponible y no sean superiores a los niveles compatibles con el uso sostenible de los recursos pesqueros;

g) garantizar que se recopilen y compartan de forma oportuna y apropiada datos completos y exactos acerca de las actividades pesqueras, respecto a todas las especies objeto y no objeto de la pesca, dentro de la zona de la Convención;

h) garantizar que no se amplíe el esfuerzo pesquero, no se desarrollen pesquerías nuevas o exploratorias ni se cambien los artes utilizados para las pesquerías existentes sin realizar una evaluación previa del efecto de esas actividades pesqueras en la sostenibilidad a largo plazo de los recursos pesqueros y determinar que dichas actividades no tengan efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables, o garantizar que tales...

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