Decisión del Banco Central Europeo, de 15 de mayo de 2008, sobre el trámite de acreditación de seguridad de fabricantes de elementos de seguridad de billetes en euros (BCE/2008/3)

SectionDecision
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

BANCO CENTRAL EUROPEO DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 15 de mayo de 2008 sobre el trámite de acreditación de seguridad de fabricantes de elementos de seguridad de billetes en euros (BCE/2008/3) (2008/402/CE) EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 106, apartado 1,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, 'los Estatutos del SEBC') y, en particular, su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 106, apartado 1, del Tratado y el artículo 16 de los Estatutos del SEBC disponen que el Banco Central Europeo (BCE) tenga el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de banco en euros en la Comunidad.

Este derecho comprende la facultad de adoptar medidas para proteger la integridad de los billetes en euros como medio de pago.

(2) A fin de preservar la confianza del público en los billetes en euros como medio de pago, es preciso establecer normas mínimas de seguridad respecto de la producción, el tratamiento, el almacenamiento y el transporte de los billetes en euros, sus componentes y otros elementos e información que exijan una protección de seguridad, cuya pérdida, robo o publicación podría perjudicar la integridad de los billetes en euros o ayudar a producir billetes falsos en euros o sus componentes. Todas las entidades que lleven a cabo estas actividades deben cumplir las normas de seguridad, cuyo contenido puede variar según el tipo de actividad.

(3) Es preciso establecer tanto un trámite de acreditación de seguridad por el que se confirme que los fabricantes cumplen las normas de seguridad, como procedimientos que garanticen el cumplimiento permanente de tales normas y establezcan además diversos tipos de consecuencias para el caso de que se incumplan. Las consecuencias van desde el apercibimiento por incumplimiento hasta la revocación de la acreditación de seguridad, y deben ser proporcionales a la naturaleza del incumplimiento que haya tenido lugar.

(4) Compete al BCE establecer y mantener un procedimiento que garantice que los elementos de seguridad del euro solo puedan entregarse a los bancos centrales nacionales de la zona del euro, a los bancos centrales nacionales de Estados miembros que estén preparando la adopción del euro (previa decisión del Consejo de Gobierno), a otros fabricantes acreditados o al BCE.

(5) Como consecuencia de la presente Decisión, es preciso modificar la Orientación BCE/2004/18, de 16 de septiembre de 2004, sobre la adquisición de billetes en euros (1).

DECIDE:

SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
Artículo 1

Definiciones A efectos de la presente Decisión se entenderá por:

  1. 'BCN', el banco central nacional de un Estado miembro que ha adoptado el euro;

  2. 'futuro BCN del Eurosistema', el banco central nacional de un Estado miembro que no ha adoptado el euro pero que ha cumplido las condiciones establecidas para la adopción del euro y cuya excepción se ha decidido suprimir (conforme al artículo 122, apartado 2, del Tratado);

  3. 'elementos de seguridad del euro', la primera serie de billetes en euros, sus componentes y otros elementos e información conexos que exijan una protección de seguridad, cuya pérdida, robo o publicación podría perjudicar la integridad de los billetes en euros o ayudar a producir billetes falsos en euros o sus componentes;

    ESL 140/26 Diario Oficial de la Unión Europea 30.5.2008 (1) DO L 320 de 21.10.2004, p. 21.

  4. 'normas de seguridad', las normas sustantivas para adquirir elementos de seguridad del euro, y para llevar a cabo toda actividad relacionada con la seguridad del euro, que establezca el BCE en disposiciones aparte;

  5. 'comprador', la empresa, organización o banco central nacional que participa de algún modo en la contratación, como comprador, de la producción, el tratamiento o el almacenamiento de elementos de seguridad del euro;

  6. 'lugar de fabricación', todo local que un fabricante utiliza o desea utilizar para la producción, el tratamiento (incluida la destrucción) o el almacenamiento de elementos de seguridad del euro antes de transportarlos hasta el comprador o, en su caso, hasta una instalación especializada en su destrucción;

  7. 'actividad relacionada con la seguridad del euro', tanto la producción como el tratamiento (incluida la destrucción), el almacenamiento o el transporte de elementos de seguridad del euro;

  8. 'fabricante', toda entidad que participa o desea participar en una actividad relacionada con la seguridad del euro, salvo las entidades que solo participan o desean participar en el transporte o la destrucción de elementos de seguridad del euro;

    'fabricante acreditado' es el fabricante que ha obtenido una plena acreditación de seguridad;

  9. 'plena acreditación de seguridad', la acreditación, cuyo alcance se establece en el artículo 3, que el BCE concede a un fabricante respecto de una actividad relacionada con la seguridad del euro y un elemento de seguridad del euro determinados;

  10. 'incumplimiento', la circunstancia de no ser conformes a las disposiciones pertinentes de las normas de seguridad: i) las medidas de seguridad adoptadas por un fabricante en virtud de la presente Decisión, o ii) la actuación de un fabricante acreditado en el desempeño de una actividad relacionada con la seguridad del euro, o iii) la actuación de un fabricante con acreditación de seguridad temporal en la preparación para llevar a cabo una actividad relacionada con la seguridad del euro;

  11. 'inspección de seguridad', la inspección de una actividad relacionada con la seguridad del euro a fin de determinar si las medidas de seguridad adoptadas en un lugar de fabricación cumplen las normas de seguridad;

  12. 'acreditación de seguridad temporal', la acreditación, cuyo alcance se establece en el artículo 4, que el BCE concede a un fabricante para que pueda prepararse para llevar a cabo una actividad relacionada con la seguridad del euro respecto de un elemento de seguridad del euro.

Artículo 2

Principios generales 1. Las normas de seguridad que adopte el BCE son normas mínimas. Los fabricantes podrán adoptar y aplicar normas más estrictas, pero el BCE solo determinará si se cumplen sus propias normas de seguridad.

  1. No obstante las disposiciones adoptadas por el BCE en otro lugar y en virtud de las cuales la presente Decisión se aplica a procedimientos específicos relativos a los billetes en euros, la presente Decisión no será de aplicación al tratamiento y almacenamiento de los billetes en euros registrados en los BCN como producidos pero no emitidos.

  2. Los fabricantes acreditados solo podrán suministrar elementos de seguridad del euro:

    1. a otros fabricantes acreditados;

    2. a un BCN;

    3. en virtud de decisión del Consejo de Gobierno, a futuros BCN del Eurosistema;

    4. al BCE.

  3. El Comité Ejecutivo tomará todas las decisiones relativas a las acreditaciones de seguridad de los fabricantes teniendo en cuenta las opiniones del Comité de Billetes. Además será el encargado de conceder la autorización a que se refiere el artículo 3, apartado 6.

  4. Serán por cuenta de los fabricantes todos los gastos que hagan, y todas las pérdidas conexas que sufran, en virtud de la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 3

Plena acreditación de seguridad 1. El fabricante acreditado solo podrá llevar a cabo una actividad relacionada con la seguridad del euro respecto de un elemento de seguridad del euro si el BCE le ha concedido la plena acreditación de seguridad para ese elemento de seguridad del euro.

  1. El fabricante podrá obtener la plena acreditación de seguridad para una actividad relacionada con la seguridad del euro respecto de un elemento de seguridad del euro si:

    1. las medidas de seguridad adoptadas en un lugar de fabricación determinado para la actividad relacionada con la seguridad del euro prevista cumplen las disposiciones pertinentes de las normas de seguridad;

    2. toda imprenta que participe en la actividad relacionada con la seguridad del euro prevista está físicamente situada en un Estado miembro, y ES30.5.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 140/27

    3. todo lugar de fabricación (salvo imprentas) donde se lleve a cabo la actividad relacionada con la seguridad del euro prevista está situado en un Estado miembro o perteneciente a la Asociación Europea de Libre Comercio.

  2. El Comité Ejecutivo podrá modificar el ámbito territorial establecido en el apartado 2, letra c), teniendo en cuenta para ello la opinión del Comité de Billetes. La decisión correspondiente se notificará inmediatamente al Consejo de Gobierno, y el Comité Ejecutivo aceptará toda decisión del Consejo de Gobierno al respecto.

  3. La plena acreditación de seguridad se concederá al fabricante por tiempo ilimitado, pero podrá verse afectada o ser revocada por las decisiones que se adopten en virtud de los artículos 13 a 15.

  4. El fabricante acreditado solo podrá llevar a cabo una actividad relacionada con la seguridad del euro en el lugar de fabricación respecto del cual se le haya concedido la acreditación de seguridad y respecto de los elementos de seguridad del euro especificados para ese lugar de fabricación. El fabricante acreditado podrá disponer el transporte de elementos de seguridad del euro a un comprador y, si fuera necesario, disponer la destrucción de esos elementos en su nombre (incluidos los transportes precisos) en una instalación especializada en destrucción de acuerdo con las disposiciones pertinentes de las normas de seguridad. Todo incumplimiento de dichas disposiciones durante la destrucción o el transporte se considerará como incumplimiento del fabricante acreditado.

  5. Sin la autorización previa y...

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