Decisión de la Comisión, de 29 de julio de 2008, por la que se establece un período transitorio para las actividades de los auditores y las sociedades de auditoría de algunos países terceros [notificada con el número C(2008) 3942] (1)

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 29 de julio de 2008 por la que se establece un período transitorio para las actividades de los auditores y las sociedades de auditoría de algunos países terceros [notificada con el número C(2008) 3942] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2008/627/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Con sejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 46, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE dispone que las autoridades competentes de los Estados miembros inscriban en un registro a los auditores y so ciedades de auditoría de terceros países que elaboren informes de auditoría sobre empresas constituidas fuera de la Comunidad cuyos valores negociables estén admi tidos a cotización en un mercado regulado dentro de esta. Por disposición del apartado 3 de ese mismo ar tículo, los auditores y sociedades de auditoría de terceros países que se hallen así registrados deben ser sometidos por los Estados miembros a sus sistemas de supervisión, de control de calidad y de investigación y sanciones.

(2) En aplicación del artículo 46, apartado 2, de la Directiva 2006/43/CE, la Comisión debe evaluar en colaboración con los Estados miembros la equivalencia de los sistemas de supervisión, control de calidad e investigación y san ciones de los países terceros y ha de adoptar una decisión al respecto. En caso de que los sistemas de un tercer país se reconozcan como equivalentes, los Estados miembros pueden, sobre bases de reciprocidad, eximir de los requi sitos del artículo 45 de la misma Directiva a los auditores y sociedades de auditoría de ese país.

(3) La Comisión ha llevado a cabo con la asistencia del Grupo Europeo de Organismos de Supervisión de Audi tores (EGAOB) una evaluación preliminar de la regula ción de las auditorías en algunos países terceros. Aunque esa evaluación no ha permitido la adopción de decisiones finales sobre la equivalencia de los sistemas, sí ha permi tido obtener una primera visión del estado de esa regu lación en dichos países. Algunos terceros países disponen de sistemas de supervisión pública, pero la información que se tiene de ellos no es suficiente por ahora para tomar decisiones de equivalencia finales. Otros no tienen todavía esos sistemas de supervisión pública pero cuen tan con un marco regulador de las auditorías que ofrece una perspectiva de avance hacia ellos.

(4) En vista de la necesidad de ulteriores evaluaciones a fin de adoptar decisiones de...

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