Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria por el que se establecen determinadas condiciones para el transporte de mercancías por carretera y el fomento del transporte combinado

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ACUERDO entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria por el que se establecen determinadas condiciones para el transporte de mercancías por carretera y el fomento del transporte combinado LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo 'Comunidad' por una parte, y LA REPÚBLICA DE BULGARIA, denominada en lo sucesivo 'Bulgaria', por otra, denominadas en lo sucesivo 'las Partes contratantes',

CONSIDERANDO el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, de 8 de marzo de 1993, y, en particular, el punto 3 de su artículo 57;

CONSIDERANDO que es esencial para la Comunidad, por cuanto respecta a la plena realización del mercado interior y a la ejecución de la política común de transportes, asegurarse de que las mercancías comunitarias en tránsito por Bulgaria puedan circular de la forma más rápida y eficaz posible, sin obstáculos ni discriminaciones;

CONSIDERANDO que Bulgaria tiene interés en continuar desarrollando con la Comunidad los derechos y obligaciones mutuamente contraídos en relación con el acceso al mercado del transporte y el tránsito como un primer paso para la conclusión de un acuerdo de transporte terrestre de conformidad con lo previsto en el mencionado Acuerdo europeo;

CONSIDERANDO asimismo que es necesario asegurar el desarrollo coordinado de los flujos de transporte entre los territorios de las Partes contratantes y a través de los mismos, en particular mediante la adopción y el desarrollo de una serie de medidas coordinadas en materia de transporte por carretera y combinado en régimen de competencia mediante el fomento de vehículos menos contaminantes y el respeto del principio de movilidad sostenible,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

TÍTULO I OBJETIVO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículos 1 a 3
Artículo 1

Objetivo El objetivo del presente Acuerdo es la cooperación entre las Partes contratantes en el ámbito del transporte de mercancías y, en particular, en materia de tráfico por carretera en tránsito, y, con ese fin, asegurar que el transporte entre los territorios de las Partes contratantes y a través de los mismos se desarrolle de forma coordinada.

Artículo 2

Ámbito de aplicación 1. La cooperación abarcará el transporte de mercancías por carretera y el transporte combinado.

  1. En este sentido, el ámbito de aplicación del presente Acuerdo abarcará, en particular:

el acceso del tráfico en tránsito al mercado del transporte de mercancías por carretera, medidas de apoyo legales y administrativas en los ámbitos comercial, fiscal, social y técnico, la cooperación para el desarrollo de un sistema de transporte conforme, entre otros, a las necesidades medioambientales, el intercambio periódico de información sobre la elaboración de las políticas de transporte de las Partes contratantes.

Artículo 3

Definiciones A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

  1. 'tráfico en tránsito': los viajes por carretera a través del territorio de uno o de varios Estados miembros de la Comunidad, o a través del territorio de Bulgaria, realizados por vehículos de carretera cargados o vacíos sin que se realice ninguna operación de carga o descarga en esos territorios, b) 'transporte combinado': el transporte de mercancías entre los territorios de las Partes contratantes, o a través de los mismos, en que el camión, el remolque, el semirremolque, con o sin unidad tractora, la caja móvil o el contenedor de 20 pies o más, utilice la carretera en el tramo inicial o final del viaje y, en el otro tramo, el ferrocarril, el transporte L 108/6 18.4.2001Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

    por vías interiores de navegación o el transporte marítimo cuando este tramo supere los 100 km en línea recta y se efectúe por carretera el tramo inicial o final del viaje:

    en lo que se refiere al tramo inicial, entre el punto de carga de la mercancía y la estación ferroviaria más cercana adecuada para la carga y, en lo que se refiere al tramo final, entre la estación ferroviaria más cercana adecuada para la descarga y el punto en que se descarga la mercancía, o bien en un radio que no exceda de 150 km en línea recta a partir del puerto fluvial o marítimo de embarque o de desembarque;

  2. 'vehículo de carretera': un vehículo de motor matriculado en el territorio de una de las Partes contratantes, o una combinación acoplada de vehículos destinados exclusivamente al transporte de mercancías en la que al menos el vehículo de motor esté matriculado en el territorio de una Parte contratante;

  3. 'gravamen para el usuario': el pago no discriminatorio de una cantidad que otorga a un vehículo de carretera el derecho a utilizar una infraestructura concreta durante un período determinado;

  4. 'peaje': el pago de una cantidad determinada impuesto a los vehículos de carretera que recorren la distancia entre dos puntos de una infraestructura; el importe pagado dependerá de la distancia recorrida y de la categoría del vehículo.

TÍTULO II TRANSPORTE COMBINADO Artículo 4
Artículo 4
Disposiciones generales Las Partes contratantes convienen en adoptar y coordinar entre sí las medidas necesarias para el desarrollo y el fomento del transporte combinado como modo de asegurar que una gran proporción del transporte internacional se efectúe en condiciones más respetuosas con el medio ambiente. Artículos 5 y 6
Artículo 5

Medidas de apoyo Ambas Partes contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para aumentar la competitividad del transporte combinado, especialmente:

  1. tomando medidas para alentar a los usuarios y a los expedidores a recurrir al transporte combinado:

    aumentando la competitividad de todos los tipos de transporte combinado frente al transporte por carretera mediante ayudas económicas a los nuevos proyectos de transporte combinado por parte de la Comunidad o de Bulgaria, fomentando el uso del transporte combinado no acompañado y, en particular, de cajas móviles, contenedores y semirremolques, eliminando, en el marco apropiado, los sistemas de cuotas y autorización en los tramos iniciales y/o finales del transporte por carretera que formen parte integrante de una operación de transporte combinado, estudiando la concesión de reducciones de los impuestos aplicables a los vehículos de carretera que se utilicen en cadenas de transporte combinado, aumentando la rapidez y fiabilidad del transporte combinado, en particular:

  2. fomentando el aumento de la frecuencia de los servicios de transporte combinado según las necesidades de los expedidores y los usuarios, ii) fomentando la reducción del tiempo de espera en las terminales y aumentando su productividad, iii) agilizando los controles fronterizos que afectan al transporte combinado transfiriendo cuanto antes a las terminales de transporte combinado los controles de todas las mercancías, salvo las sujetas a control veterinario y fitosanitario, garantizando el acceso no discriminatorio a las terminales financiadas o cofinanciadas con fondos públicos, concediendo prioritariamente, siempre que ello sea posible, las autorizaciones de tránsito por carretera convenidas en el apartado 2 del artículo 6 por las autoridades competentes de las Partes contratantes, a las empresas de transporte por carretera que hagan un mayor uso del transporte combinado según los datos estadísticos de que dispongan ambas Partes contratantes, considerando, siempre que sea necesario para asegurar la compatibilidad con los gálibos ferroviarios, las masas, dimensiones y características técnicas de los equipos especiales de transporte combinado, así como iniciativas coordinadas para encargar y poner en servicio esos equipos de acuerdo con el volumen de tráfico;

  3. dando acceso a los interesados a la información disponible sobre las nuevas actuaciones en el ámbito del transporte combinado, incluidos los proyectos de investigación tecnológica financiados total o...

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