Reglamento (CEE) nº 3921/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, por el que se determinan las condiciones de admisión de transportistas no residentes en los transportes nacionales de mercancías de personas por vía navegable en un Estado miembro          

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CEE) N° 3921/91 DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 1991 por el que se determinan las condiciones de admisión de transportistas no residentes en los transportes nacionales de mercancías de personas por vía navegable en un Estado miembro

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la creación de una política común de transportes supone, entre otras cosas y con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 75 del Tratado, el establecimiento de las condiciones para la admisión de transportistas no residentes en los transportes en un Estado miembro;

Considerando que dicha disposición implica la eliminación de todas las restricciones relativas al prestador de servicios en razón de su nacionalidad o de la circunstancia de que está establecido en un Estado miembro distinto de aquel en que debe realizarse la prestación;

Considerando que, con arreglo a los principos generales del Tratado que consagran la igualdad de trato, y a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia a este respecto, se deberá admitir que los transportistas no residentes puedan efectuar transportes nacionales en las mismas condiciones que las que el Estado miembro imponga a sus propios transportistas;

Considerando que es necesario evitar distorsiones en la competencia y perturbaciones en la organización de los mercados en cuestión;

Considerando que las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en el Estado miembro en que se lleve a cabo la prestación de servicios deberán quedar justificadas por el interés general, en la medida en que la aplicación de las mismas ocasione restricciones para la libre prestación de servicios; que dichas disposiciones serán aplicables únicamente en la medida en que el interés general no quede ya salvaguardado por las disposiciones a las que el transportista no residente deba ajustarse en el Estado miembro en el que esté establecido y en la medida en que no pueda alcanzarse el mismo resultado mediante reglas menos severas;

Considerando que es conveniente establecer un período transitorio,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de enero de...

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