2002/C 331 E/48Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la trazabilidad y etiquetado de los organismos modificados genéticamente y la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de éstos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE [COM(2002) 515 final 2001/0180(COD)]

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la trazabilidad y etiquetado de los organismos modificados genéticamente y la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de éstos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (1) (2002/C 331 E/48) COM(2002) 515 final -- 2001/0180(COD) (Presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE el 13 de septiembre de 2002) 1. Antecedentes Transmisión de la propuesta al Consejo y al Parlamento Europeo [COM(2001) 182 final -- 2001/0180(COD)] con arreglo al apartado 1 del artículo 95 del Tratado 20 de agosto de 2001

Dictamen del Comité Económico y Social 21 de marzo de 2002

Dictamen del Comité de las Regiones 16 de mayo de 2002

Dictamen del Parlamento Europeo -- primera lectura 3 de julio de 2002

  1. Objetivo de la propuesta de la Comisión La propuesta establece un marco comunitario para regular la trazabilidad y el etiquetado de los OMG, así como la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de OMG, en todas las fases de su comercialización.

  2. Dictamen de la Comisión sobre las enmiendas aprobadas por el Parlamento 3.1. Enmiendas aceptadas por la Comisión Se aceptan las enmiendas 11 y 13, relativas a las definiciones de 'alimento' y 'preenvasado', por cuanto contribuyen a aclarar el texto.

3.2. Enmiendas aceptadas en parte o en principio por la Comisión La enmienda 9 se refiere al punto 1 del artículo 3 de la propuesta y excluye a determinados organismos de la definición de 'OMG', de acuerdo con la exención establecida en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 2001/18/CE. A tal fin, se incluye la frase 'con excepción de los organismos obtenidos por las técnicas de modificación genética incluidas en el Anexo I B de la Directiva 2001/18/CE'. Se trata de una aclaración útil y aceptable en principio, siempre y cuando se empleen los términos exactos de la Directiva:

'con exclusión de los organismos obtenidos mediante las técnicas de modificación genética que se enumeran en el Anexo I B de la Directiva 2001/18/CE'.

La enmienda 10, referente a la definición de 'operador' que figura en el punto 5 del artículo 3 de la propuesta, precisa que la persona que comercialice un producto o reciba un producto comercializado en la Comunidad puede proceder 'de un Estado miembro de la UE o de un tercer país'. La Comisión considera que esta precisión ya está implícita en el texto original, si bien puede aceptar la enmienda en principio.

Aun cuando la frase 'procedente de un Estado miembro de la UE o de un tercer país' pueda incluirse en la definición, debe señalarse que la aplicación de los requisitos comunitarios no puede extenderse allende las fronteras de la UE.

ESC 331 E/308 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31.12.2002 (1) DO C 304 E de 30.10.2001, p. 327.

La enmienda 12, relativa a la definición de 'comercialización' que figura en el punto 13 del artículo 3 de la propuesta, garantiza hasta cierto punto una mayor coherencia con la Directiva 2001/18/CE. Puede aceptarse la enmienda a condición de que se incluya el texto completo de la definición establecida en la Directiva, y no sólo una parte del mismo. Así, la definición queda redactada del siguiente modo: ''comercialización', la actividad definida en el apartado 4 del artículo 2 de la Directiva 2001/18/CE'. De este modo, ya no es necesario incorporar el texto completo de la definición.

La enmienda 14, referente a los requisitos de etiquetado establecidos en el apartado 1 del artículo 4 de la propuesta, mantiene la indicación que, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE, debe figurar en la etiqueta de los productos que contienen OMG, si bien ofrece también la posibilidad de incluir en ella el nombre del cultivo o del OMG. Esta enmienda no se aparta en lo esencial del requisito establecido en la Directiva 2001/18/CE, aunque es preciso asegurar la coherencia con otros textos legislativos comunitarios, incluida la propuesta relativa a los alimentos y piensos modificados genéticamente. La Comisión puede aceptar esta enmienda en principio por cuanto no redunda en detrimento de otros requisitos específicos de la normativa comunitaria. Ahora bien, en aras de la claridad, conviene modificar el texto del apartado 5 del artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos: 'Los apartados 1 a 4 se entenderán sin perjuicio de otros requisitos particulares en materia de etiquetado y trazabilidad contemplados en la legislación comunitaria'.

Con arreglo a la enmienda 24, los operadores que reciban productos preenvasados tienen obligación de conservar la información mencionada en los apartados 2 y 3 del artículo 4 y en el apartado 1...

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