94/79/CE: Recomendación de la Comisión, de 21 de diciembre de 1993, relativa al régimen tributario de determinadas rentas obtenidas por no residentes en un Estado miembro distinto de aquel en el que residen          

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RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN de 21 de diciembre de 1993 relativa al régimen tributario de determinadas rentas obtenidas por no residentes en un Estado miembro distinto de aquel en el que residen (94/79/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el segundo guión de su artículo 155,

Considerando que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada;

Considerando que la libre circulación de personas puede verse obstaculizada por disposiciones relativas al impuesto sobre la renta de las personas físicas que impongan mayor carga fiscal a los no residentes que a los residentes que se hallen en situaciones comparables;

Considerando que deben emprenderse nuevas iniciativas para que la libre circulación de personas quede plenamente garantizada con vistas al correcto funcionamiento del mercado interior y que resulta necesario poner en conocimiento de los Estados miembros las disposiciones que, a juicio de la Comisión, pueden garantizar que los no residentes se beneficien de un trato fiscal tan favorable como el de los residentes;

Considerando que esta iniciativa no es óbice para que la Comisión prosiga su política activa en materia de procedimientos de infracción con objeto de garantizar el respeto de los principios fundamentales del Tratado;

Considerando que, desde esta óptica, no es necesario establecer una distinción entre la imposición de la renta de las profesiones autónomas, así como la de las rentas de las actividades agrícolas, forestales, industriales y comerciales, las normas de igualdad de trato y no discriminación con respecto a los residentes se aplicarán indistintamente a las personas que obtengan dichas rentas;

Considerando que el principio de la igualdad de trato que se deriva del artículo 48, así como del artículo 52 del Tratado, exige que no se prive a las personas que obtengan dichas rentas de las ventajas y deducciones fiscales de las que gozan los residentes, cuando la parte preponderante de sus rentas se obtenga en el país en donde desarrollan su actividad;

Considerando que cabe suponer razonablemente que una persona obtiene la parte preponderante de sus ingresos en el país en que desarrolla su actividad cuando dichos ingresos constituyen como mínimo el 75 % de la renta total imponible;

Considerando que el Estado miembro de residencia de una persona física debe estar facultado para no reconocer las deducciones u otras ventajas fiscales previstas para los residentes, cuando dicha persona disfrute de deducciones u otras ventajas idénticas o similares en el Estado miembro en el que desarrolle su actividad;

Considerando que los Estados miembros conservan la posibilidad de mantener o introducir disposiciones más favorables para los contribuyentes que las previstas por la presente Recomendación,

FORMULA LA SIGUIENTE RECOMENDACIÓN:

Ámbito de aplicación

Artículo 1
  1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones de la presente Recomendación a las personas físicas que sean residentes en un Estado miembro y estén sujetas al impuesto sobre la renta en otro Estado miembro, del que no sean residentes, con respecto a las siguientes rentas:

    - rentas procedentes del ejercicio de profesiones asalariadas;

    - pensiones y otras rentas similares percibidas por un antiguo empleo, así como las pensiones de la seguridad social;

    - rentas procedentes del ejercicio de profesiones liberales o de otras actividades de carácter autónomo, incluidos artistas y deportistas;

    - rentas de las actividades agrícolas y forestales;

    - rentas de las actividades industriales y comerciales.

  2. A efectos de la ejecución de la presente Recomendación, el término « residente » se definirá con arreglo a lo dispuesto en los convenios destinados a evitar la doble imposición concluidos entre los Estados miembros o, de no existir dicho convenio, con arreglo al Derecho nacional.

    Imposición de las rentas del no residente

Artículo 2
  1. Los Estados miembros no someterán las rentas a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, en el Estado miembro que las grave, a un impuesto superior al que dicho Estado establecería si el contribuyente, su cónyuge y sus hijos fueran residentes en ese mismo Estado miembro.

  2. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 estará subordinada a la condición de que las rentas contempladas en el apartado 1 del artículo 1 que sean imponibles en el Estado miembro en el que la persona física no sea residente, constituyan como mínimo un 75 % de la renta total imponible de dicha persona durante el año fiscal.

    El Estado miembro de imposición podrá pedir a la persona física considerada todos los justificantes que juzgue necesarios para demostrar que obtiene como mínimo el 75 % de su renta en dicho Estado miembro.

  3. Cuando la persona física que se beneficie del trato fiscal contemplado en el apartado 1 obtenga, en el Estado miembro de imposición, otras rentas además de las contempladas en el apartado 1 del artículo 1, lo dispuesto en dicho apartado será de aplicación igualmente a esas otras rentas.

  4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro que grave las rentas contempladas en el apartado 1 del artículo 1 estará facultado para no conceder deducciones u otras ventajas fiscales relacionadas con rentas no imponibles en ese Estado miembro.

    Concesión por duplicado de deducciones u otras ventajas fiscales

Artículo 3

El Estado miembro de residencia de una determinada persona física estará facultado para denegar las deducciones u otras ventajas fiscales que otorgue, habitualmente, a los residentes, si dicha persona goza de deducciones u otras ventajas idénticas o similares en el Estado miembro que grave aquellas de sus rentas que figuren entre las contempladas en el artículo 1.

Disposiciones más favorables para los contribuyentes

Artículo 4

Los Estados miembros tendrán la facultad de mantener o introducir disposiciones más favorables para los contribuyentes que las previstas en la presente Recomendación.

Disposiciones finales Artículos 5 y 6
Artículo 5

Se invita a los Estados miembros a comunicar a la Comisión, antes del 31 de diciembre de 1994, el texto de las principales disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten para dar curso a la presente...

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