Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura y tubos de acero inoxidable originarios de la República Popular China

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Issuing OrganizationComisión Europea

ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.9.2010

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

COMISIÓN EUROPEA

Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura y tubos de acero inoxidable originarios de la República Popular China

(2010/C 265/09)

La Comisión Europea (la «Comisión») ha recibido una denuncia, presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), en la que se alega que determinados tubos sin soldadura y tubos de acero inoxidable originarios de la República Popular China están siendo objeto de dumping y están causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Unión.

Denuncia

La denuncia fue presentada el 16 de agosto de 2010 por el Comité de Defensa de la Industria de los Tubos de Acero Inoxidable sin Soldadura de la Unión Europea («el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción total de determinados tubos sin soldadura y tubos de acero inoxidable

Producto investigado

El producto objeto de la presente investigación son determinados tubos sin soldadura y tubos de acero inoxidable, excepto con accesorios para la conducción de gases o líquidos destinados a aeronaves civiles, clasificados actualmente en los códigos

7304 11 00, 7304 22 00, 7304 24 00, ex 7304 41 00, ex 7304 49 93, ex 7304 49 95, ex 7304 49 99 y

ex 7304 90 00.

Alegación de dumping ( 2

)

El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de la República Popular China («el país clasificado actualmente en los códigos NC

7304 22 00, 7304 24 00, ex 7304 41 00, ex 7304 49 93, ex 7304 49 95, ex 7304 49 99 y ex 7304 90 00. Estos códigos NC se indican a título meramente

Como, visto lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, la República Popular China no se considera un país de economía de mercado, el denunciante estableció el valor normal de las importaciones procedentes de la República Popular China a partir del precio en un tercer país de economía de mercado, a saber, los Estados Unidos de América. La alegación de dumping se basa en la comparación entre el valor normal calculado de esta manera y los precios de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión.

Los márgenes de dumping calculados de este modo son significativos en el caso del país exportador en cuestión.

  1. Alegación de perjuicio

    El denunciante ha proporcionado pruebas de que las importaciones del producto investigado procedentes del país afectado han aumentado globalmente en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.

    Los indicios razonables facilitados por los denunciantes muestran que el volumen y los precios del producto importado investigado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas, el nivel de precios cobrado y la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha producido efectos muy desfavorables en los resultados generales de dicha industria.

  2. Procedimiento

    Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen datos suficientes que justifican el inicio de un procedimiento, la Comisión inicia por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

    ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51. ) Dumping es la práctica que consiste en vender un producto para su exportación («el producto afectado») a un precio inferior a su «valor normal». Se considera que el valor normal es generalmente un precio comparable para el producto «similar» en el mercado nacional del país exportador. El término «producto similar» se entiende como un producto semejante en todos los aspectos al producto afectado o, en ausencia de dicho producto, como un producto muy parecido a él.

    ES Diario Oficial de la Unión Europea C 265/11

    La investigación determinará si el producto investigado originario del país afectado está siendo objeto de dumping y si este dumping ha causado un perjuicio a la industria de la Unión. Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas no iría en contra del interés de la Unión.

    Procedimiento para la determinación del dumping

    Se invita a los productores exportadores ( 3 ) del producto investigado del país afectado a que participen en la investigación de

    Investigación de los productores exportadores

    M u e s t r e o

    Dado el amplio número potencial de productores exportadores de la República Popular China involucrados en este procedimiento, y con objeto de completar la investigación dentro de los plazos establecidos, la Comisión podrá limitar el número de productores exportadores que vaya a investigar a una cifra razonable mediante la selección de una muestra (este proceso se denomina también «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa, facilitando a la Comisión la siguiente información sobre su empresa o empresas:

    - el nombre, la dirección postal, el correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto,

    el volumen de negocios, en moneda nacional, y el volumen, en toneladas, del producto investigado que fue vendido para su exportación a la Unión durante el periodo de investigación, del 1 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010, para cada uno de los veintisiete Estados miembros ( 4

    ) por separado y en total,

    el volumen de negocios en moneda nacional y la cantidad, en toneladas, del producto investigado que fue vendido en el mercado interior durante el periodo de investigación, del 1 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010,

    - las actividades precisas de la empresa en todo el mundo relacionadas con el producto investigado,

    - los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas ( 5 ) que participan en la producción y/o la venta (exportaciones y/o ventas nacionales) del producto investigado,

    - cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra.

    Asimismo, los productores exportadores deberán indicar si, en caso de que no sean seleccionados para la muestra, desearían recibir un cuestionario y otros formularios de solicitud para cumplimentarlos y solicitar, así, un margen de dumping individual de conformidad con lo dispuesto en la letra b).

    Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una visita en sus instalaciones para verificar su respuesta («inspección in situ»). Si la empresa se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las conclusiones de la Comisión sobre los productores exportadores que no cooperen se basarán en los datos disponibles y el resultado puede que sea menos favorable para la parte de que se trate de lo que habría sido si hubiera cooperado.

    A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades del país afectado y podrá contactar también con las asociaciones de productores exportadores que conozca.

    productor exportador es toda empresa del país afectado que produce y exporta el producto investigado al mercado de la Unión, bien directamente, bien a...

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