Reglamento (CEE) nº 561/79 del Consejo, de 5 de marzo de 1979, referente a la aplicación de la Decisión nº3/78 del Consejo de cooperación CEE-Túnez por la que se modifica el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad ...

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REGLAMENTO ( CEE ) N * 561/79 DEL CONSEJO

de 5 de marzo de 1979

referente a la aplicacion de la Decision n * 3/78 del Consejo de cooperacion CEE-Tunez por la que se modifica el Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los mÈtodos de cooperacion administrativa del Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica de Tunez .

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , y , en particular , su articulo 113 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que el Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica de Tunez (1) se firmo el 25 de abril de 1976 y entro en vigor el 1 de enero de 1979 ;

Considerando que , en aplicacion de lo dispuesto en el articulo 28 del Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los mÈtodos de cooperacion administrativa , el Consejo de cooperacion CEE-Tunez ha adoptado la Decision n * 3/78 por la que se modifica el Protocolo relativo a las reglas de origen ;

Considerando que es conveniente aplicar dicha Decision en la Comunidad ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

La Decision n * 3/78 del Consejo de cooperacion CEE-Tunez sera aplicable en la Comunidad .

El texto de la Decision figura anejo al presente Reglamento .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera aplicable a partir del 1 de enero de 1979 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 5 de marzo de 1979 .

Por el Consejo

El Presidente

  1. FRANCOIS-PONCET

(1) DO n * L 265 de 27 . 9 . 1978 , p. 1 .

DECISION N * 3/78 DEL CONSEJO DE COOPERACION CEE-TUNEZ

de 12 de diciembre de 1978

por la que se modifica el Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los mÈtodos de cooperacion administrativa del Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica de Tunez

EL CONSEJO DE COOPERACION ,

Visto el Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica de Tunez , y , en particular , su Titulo I ,

Visto el Protocolo n * 2 relativo a la definicion de productos originarios y a los mÈtodos de cooperacion administrativa , y , en particular , su articulo 28 ,

Considerando que es necesario sustituir las listas A y B contenidas en los Anexos II y III del Protocolo e introducir una regla especial relativa a los surtidos , en aplicacion de las modificaciones de la nomenclatura del Consejo de cooperacion aduanera vigentes desde el 1 de enero de 1978 ,

DECIDE :

Articulo 1

Los Anexos II y III del Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los mÈtodos de cooperacion administrativa seran sustituidos por los textos anejos a la presente Decision .

Articulo 2

Los surtidos , en el sentido de la regla general 3 de la nomenclatura del Consejo de cooperacion aduanera , se consideraran como originarios siempre que sean originarios todos los articulos que entren en su composicion . Sin embargo , un surtido compuesto de articulos originarios y no originarios se considerara como originario en su conjunto siempre que el valor de los articulos no originarios no exceda del 15 % del valor total del surtido .

Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1978 .

Por el Consejo de cooperacion

El Presidente

  1. von DOHNANYI

ANEXO II

LISTA A

Lista de trabajos o transformaciones que originan un cambio de partida arancelaria , pero que no confieren el caracter de productos originarios a los productos que son objeto de ellos o que no lo confieren mas que en ciertas condiciones .

Productos obtenidos * Trabajos o transformaciones que no confieren el caracter de productos originarios . * Trabajos o transformaciones que confieren el caracter de productos originarios si se cumplen las condiciones expresadas *

Numero del arancel aduanero * Designacion * * *

02.06 * Carnes y despojos comestibles de cualquier clase ( con exclusion de los higados de ave ) , salados o en salmuera , secos o ahumados . * Salazon , puesta en salmuera , secado o ahumado de carnes y despojos comestibles de las partidas n * 02.01 y n * 02.04 * *

03.02 * Pescados secos , salados o en salmuera ; pescados ahumados , incluso cocidos antes o durante el ahumado . * Secado , salazon , puesta en salmuera de pescados ; ahumado de pescados incluso con coccion . * *

04.02 * Leche y nata conservadas , concentradas o azucaradas . * Conservacion , concentracion de la leche o de la nata de la partida n * 04.01 , o adicion de azucar a estos productos . * *

04.03 * Mantequilla . * Fabricacion a partir de leche o nata . * *

04.04 * Quesos y requeson . * Fabricacion a partir de productos de las partidas n * 04.01 a n * 04.03 inclusive . * *

07.02 * Legumbres y hortalizas , cocidas o sin cocer , congeladas . * Congelacion de legumbres y hortalizas . * *

07.03 * Legumbres y hortalizas en salmuera o presentadas en agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservacion , pero sin estar especialmente preparadas para su consumo inmediato . * Tratamiento con agua salada o adicionada de otras sustancias de legumbres y hortalizas de la partida n * 07.01 . * *

07.04 * Legumbres y hortalizas , desecadas , deshidratadas o evaporadas , incluso cortadas en trozos o rodajas o bien trituradas o pulverizadas , sin ninguna otra preparacion . * Secado , deshidratacion , evaporacion , corte , trituracion , pulverizacion de las legumbres y hortalizas de las partidas n * 07.01 a n * 07.03 inclusive . * *

08.10 * Frutas cocidas o sin cocer , congeladas , sin adicion de azucar . * Congelacion de frutas . * *

08.11 * Frutas conservadas provisionalmente ( por ejemplo , por medio de gas sulfuroso o en agua salada , azufrada o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservacion ) , pero impropias para el consumo , tal como se presentan . * Tratamiento con agua salada o adicionada de otras sustancias de frutas de las partidas n * 08.01 a n * 08.09 inclusive . * *

Productos obtenidos * Trabajos o transformaciones que no confieren el carÈcter de productos originarios . * Trabajos o transformaciones que confieren el caracter de productos originarios si se cumplen las condiciones expresadas *

Numero del arancel aduanero * Designacion * * *

08.12 * Frutas desecadas ( distintas de las comprendidas en las partidas n * 08.01 a n * 08.05 inclusive ) * Secado de frutas . * *

11.01 * Harinas de cereales * Fabricacion a partir de cereales . * *

11.02 * Graoones y sÈmolas ; granos mondados , perlados , partidos , aplastados o en copos , excepto el arroz de la partida n * 10.06 ; gÈrmens de cereales , enteros , aplastados , en copos o molidos . * Fabricacion a partir de cereales . * *

11.04 * Harinas de las legumbres de vaina secas , comprendidas en la partida n * 07.05 , o de las frutas comprendidas en el Capitulo 8 ; harinas y sÈmolas de sagu y de las raices y tubÈrculos comprendidos en la partida n * 07.06 . * Fabricacion a partir de legumbres secas de la partida n * 07.05 , de productos de la partida n * 07.06 o de frutas del Capitulo 8 . * *

11.05 * Harina , sÈmola y copos de patatas . * Fabricacion a partir de patatas . * *

11.07 * Malta , incluso tostada . * Fabricacion a partir de cereales . * *

11.08 * Almidones y fÈculas ; inulina . * Fabricacion a partir de cereales del Capitulo 10 , de patatas o de otros productos del Capitulo 7 . * *

11.09 * Gluten de trigo , incluso seco . * Fabricacion a partir de trigo o harinas de trigo . * *

15.01 * Manteca , otras grasas de cerdo y grasas de aves de corral , prensadas , fundidas o extraidas por medio de disolventes . * Fabricacion a partir de productos de la partida n * 02.05 . * *

15.02 * Sebos ( de las especies bovina , ovina y caprina ) en bruto , fundidos o estraidos por medio de disolventes , incluidos los sebos llamados " primeros jugos " . * Fabricacion a partir de productos de las partidas n * 02.01 y n * 02.06 . * *

15.04 * Grasas y aceites de pescado y de mamiferos marinos , incluso refinados . * Fabricacion a partir de pescados o mamiferos marinos . * *

15.06 * Las demas grasas y aceites animales ( aceite de pie de buey , grasa de huesos , grasa de desperdicios , etc ) . * Fabricacion a partir de productos del Capitulo 2 . * *

Productos obtenidos * Trabajos o transformaciones que no confieren el caracter de productos originarios . * Trabajos o transformaciones que confieren el caracter de productos originarios si se cumplen las condiciones expresadas *

Numero del arancel aduanero * Designacion * * *

ex 15.07 * Aceites vegetales fijos , fluidos o concretos , en bruto , purificados o refinados , con exclusion de los aceites de maderas de China , de abrasin , de tung , de oleococa , de oiticica , de cera de mirica y cera del Japon , con exclusion de los aceites destinados a usos tÈcnicos o industriales distintos de la fabricacion de productos alimenticios . * Extraccion de productos de los Capitulos 7 y 12 . * *

16.01 * Embutidos de carnes , de despojos comestibles o de sangre . * Fabricacion a partir de productos del Capitulo 2 . * *

16.02 * Otros preparados y conservas de carne o de despojos comestibles . * Fabricacion a partir de productos del Capitulo 2 . * *

16.04 * Preparados y conservas de...

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