Decisión nº 1/2006 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 15 de mayo de 2006, relativa a la aplicación del artículo 9 de la Decisión nº 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía relativa al establecimiento de la fase final de la unión aduanera

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de Asociación

II (Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad) CONSEJO DECISIÓN No 1/2006 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CE-TURQUÍA de 15 de mayo de 2006 relativa a la aplicación del artículo 9 de la Decisión no 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía relativa al establecimiento de la fase final de la unión aduanera (2006/654/CE) CONSEJO DE ASOCIACIÓN CE-TURQUÍA,

Visto el Acuerdo de 12 de septiembre de 1963 por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (1) y en particular, su artículo 22, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 9 de la Decisión no 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa al establecimiento de la fase final de la unión aduanera (2), regula los efectos jurídicos de la puesta en vigor por Turquía de las disposiciones del acto o actos comunitarios necesarios para la supresión de los obstáculos técnicos al comercio de un producto determinado, pero no establece los procedimientos y modalidades necesarios para la aplicación de dicho artículo.

(2) Turquía y la Comunidad ('las Partes') acuerdan que el artículo 9 de la Decisión no 1/95 requiere el establecimiento de la infraestructura administrativa necesaria para garantizar la puesta en vigor del acto o actos comunitarios en cuestión y el funcionamiento continuo y plenamente efectivo de esa infraestructura.

(3) Las Partes han acordado las normas procedimentales para aplicar el artículo 9 de la Decisión no 1/95.

(4) Para el adecuado funcionamiento de la unión aduanera, deben aplicarse de manera efectiva los principios establecidos en la Decisión no 2/97 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 4 de junio de 1997, por la que se establece la lista de actos comunitarios para la supresión de los obstáculos técnicos al comercio y las condiciones y modalidades de su aplicación por Turquía (3), y en los artículos 8, 54, 55 y 56 de la Decisión no 1/95.

(5) Habida cuenta de las estrechas relaciones entre la Comunidad y las Partes contratantes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, procede considerar la celebración de acuerdos europeos de evaluación de la conformidad entre Turquía y dichos países equivalentes a la presente Decisión.

DECIDE:

Artículo 1

Evaluación de la legislación técnica 1. El Comité mixto de la unión aduanera creado por el artículo 52 de la Decisión no 1/95 será competente para comprobar si Turquía ha puesto efectivamente en vigor las disposiciones del acto o actos comunitarios necesarios para la supresión de los obstáculos técnicos al comercio de un producto determinado. A este fin, el Comité mixto de la unión aduanera adoptará una declaración.

  1. Sin perjuicio de la posibilidad de crear subcomités o grupos de trabajo, de conformidad con el artículo 53...

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