Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

SectionAcuerdo

ES

L 96/2 Diario Oficial de la Unión Europea 9.4.2011

ACUERDO

entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Unión»,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE CABO VERDE, denominada en lo sucesivo «Cabo Verde»,

por otra,

denominadas en lo sucesivo «las Partes»,

CONSIDERANDO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Unión y Cabo Verde que incluyen disposiciones contrarias a la legislación de la Unión Unión;

CONSIDERANDO que la Unión tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión y terceros países;

CONSIDERANDO que, de conformidad con la legislación de la Unión, las compañías áreas de la Unión establecidas en uno de sus Estados miembros tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre dichos Estados miembros y terceros países;

VISTO que los acuerdos entre la Unión y determinados terceros países ofrecen a los nacionales de estos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con la legislación de la Unión;

RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión y Cabo Verde que son contrarias a la legislación de la Unión tienen que ajustarse a esta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Unión y Cabo Verde, y garantizar la continuidad de dichos servicios;

RECONOCIENDO que en la celebración de otros acuerdos sobre servicios aéreos por el Gobierno de la República de Cabo Verde con Estados que no pertenezcan a la Unión, Cabo Verde aplica su propia política y sus normas sobre propiedad y control de las compañías aéreas;

CONSIDERANDO que, con arreglo a la legislación de la Unión, las compañías aéreas de la Unión no pueden, en principio, celebrar acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la Unión y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o distorsionar la competencia;

RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la Unión y Cabo Verde pueden hacer ineficaces las normas sobre competencia aplicables a las empresas si estos acuerdos: i) requieren o favorecen la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, o ii) refuerzan los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) delegan en las compañías aéreas u otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes;

CONSIDERANDO que la Unión, como parte en este Acuerdo, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Unión y Cabo Verde, ni influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Unión y las compañías aéreas de Cabo Verde ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

9.4.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 96/3

ES

Artículo 1
Disposiciones generales Artículos 2 a 9
  1. A efectos del presente Acuerdo, por «Estados miembros» se entenderá los Estados miembros de la Unión Europea; por «Tratados», el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por «Parte», cualquiera de las partes contratantes de este Acuerdo; por «compañía aérea» también se entenderá línea aérea; por «territorio» de la Unión, los territorios de los Estados miembros a los que se aplican los Tratados de la UE.

  2. Se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo 1 a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a los nacionales de los Estados miembros.

  3. Asimismo, se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo 1 a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.

Artículo 2

Designación, autorización y revocación

  1. Las disposiciones de los apartados 2 a 4 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo 2, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea y a las autorizaciones y permisos que se le conceden.

  2. Tras la recepción de una designación efectuada por un Estado miembro, Cabo Verde concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT