Reglamento (CE) nº 2082/2005 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) nº 1497/2001 por el que se establecen derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de urea originarias de Belarús, Bulgaria, Croacia, Estonia, Libia, Lituania, Rumanía y Ucrania, se acepta un compromiso ofrecido por un...

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 2082/2005 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 1497/2001 por el que se establecen derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de urea originarias de Belarús, Bulgaria, Croacia, Estonia,

Libia, Lituania, Rumanía y Ucrania, se acepta un compromiso ofrecido por un exportador/productor de Bulgaria y se concluye el procedimiento por lo que se refiere a las importaciones de urea originarias de Egipto y Polonia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, 'el Reglamento de base') (1), y, en particular, sus artículos 8 y 9,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO PREVIO

    (1) El 21 de octubre de 2000, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la Comisión dio noticia del inicio de una investigación antidumping (2) en relación con las importaciones de urea (en lo sucesivo, 'el producto afectado') procedentes de Belarús, Bulgaria, Croacia, Egipto, Estonia, Libia, Lituania,

    Polonia, Rumanía y Ucrania.

    (2) El citado procedimiento dio lugar, en julio de 2001, mediante el Reglamento (CE) no 1497/2001 de la Comisión (3), al establecimiento de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de urea procedentes de Belarús, Bulgaria, Croacia, Estonia, Libia, Lituania, Rumanía y Ucrania y a la conclusión del procedimiento en lo concerniente a las importaciones de urea procedentes de Egipto y Polonia.

    (3) A través de ese mismo Reglamento, la Comisión aceptó el compromiso ofrecido por Chimco AD, productor exportador de Bulgaria. A reserva de las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1497/2001, quedaban exentas del derecho antidumping provisional las importaciones del producto afectado a la Comunidad procedentes de esa empresa, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del citado Reglamento.

    (4) Posteriormente, mediante el Reglamento (CE) no 92/2002 del Consejo (4) (en lo sucesivo, 'el Reglamento definitivo'), se establecieron derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de urea procedentes de Belarús,

    Bulgaria, Croacia, Estonia, Libia, Lituania, Rumanía y Ucrania. En este Reglamento, y a reserva de las...

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