Anuncio de inicio de una reconsideración urgente del Reglamento (CE) nº 1599/1999 del Consejo por el que se impone un derecho compensatorio sobre las importaciones de alambre de acero inoxidable de un diámetro de 1 mm o más originarias de la India

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

Anuncio de inicio de una reconsideración urgente del Reglamento (CE) no 1599/1999 del Consejo por el que se impone un derecho compensatorio sobre las importaciones de alambre de acero inoxidable de un diÆmetro de 1 mm o mÆs originarias de la India (2000/C 61/02) La Comisión ha recibido dos solicitudes de reconsideración urgente en virtud del artículo 20 del Reglamento (CE) no 2026/97 (en lo sucesivo denominado 'el Reglamento de base'), por lo que se refiere a las importaciones de alambre de acero inoxidable de un diÆmetro de 1 mm o mÆs originarias de la India, sujetas a derechos compensatorios definitivos impuestos por el Reglamento (CE) no 1599/1999.

  1. Solicitud de reconsideración Las solicitudes fueron presentadas por Capico Trading Pvt. Ltd.

    y Atlas Stainless Corporation Ltd. De conformidad con el Reglamento (CE) no 1599/1999, las exportaciones de alambre de acero inoxidable orginarias de la India, producidas por estas dos empresas, estÆn sujetas a un derecho compensatorio definitivo del 48,8 %. No se investigó a ninguna de dichas empresas en la investigación inicial que condujo a la imposición de estos derechos.

  2. Producto El producto afectado es el alambre de acero inoxidable, con el 2,5 % o mÆs en peso de níquel, salvo el que contenga el 28 % o mÆs en peso de níquel pero menos del 31 %, y el 20 % o mÆs de cromo pero menos del 22 %, con un diÆmetro de 1 mm o mÆs. Este producto es actualmente clasificable en el código NC ex 7223 00 19. El código se indica a título meramente informativo.

  3. Argumentos para la reconsideración Los solicitantes han alegado que no exportaron el producto afectado a la Comunidad en el período de investigación en el que estÆn basadas las medidas compensatorias (del 1 de abril de 1997 al 31 de marzo de 1998). Han alegado ademÆs que empezaron a exportar a la Comunidad el producto de que se trata una vez terminado el período de investigación, o se proponen hacerlo, y que no estÆn relacionados con ningoen otro exportador del producto en la India.

    Se ha informado a los productores comunitarios notoriamente afectados acerca de la mencionada solicitud y se les ha ofrecido la oportunidad de presentar sus observaciones.

  4. Inicio de la reconsideración urgente Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, y bÆsandose en las pruebas aportadas, la Comisión concluye que no se investigó individualmente a estos dos exportadores en la...

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