Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Uzbekistán por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Uzbekistán sobre comercio de productos textiles rubricado el 8 de junio de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas...

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ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS entre la Comunidad Europea y la República de Uzbekistán por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Uzbekistán sobre comercio de productos textiles rubricado el 8 de junio de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 4 de diciembre de 1995

  1. Nota del Consejo de la Unión Europea Senor:

  1. Tengo el honor de referirme a las negociaciones celebradas los días 14 y 15 de septiembre de 1999 entre nuestras Delegaciones respectivas con vistas a la renovación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Uzbekistán sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 8 de junio de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 4 de diciembre de 1995.

  2. A raíz de dichas negociaciones, las Partes han acordado modificar las disposiciones del Acuerdo siguientes:

    2.1. La segunda y tercera frase del apartado 1 del artículo 20 se sustituirán por el texto siguiente:

    'Será aplicable hasta el 31 de diciembre del año 2004.' 2.2. El anexo I, en el que se definen los productos a los que se refiere el artículo 1 del Acuerdo se sustituirá por el apéndice 1 de la presente Nota.

    2.3. El anexo II, que establece las restricciones cuantitativas a las exportaciones de la República de Uzbekistán a la Comunidad Europea se sustituirá por el apéndice 2 de la presente Nota.

    2.4. El anexo III, en el que se definen los productos sin límites cuantitativos sujetos al sistema de doble control mencionado en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo se sustituirá por el apéndice 3 de la presente Nota.

    2.5. El apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

    '2. En el caso de que la Comunidad considere, de conformidad con el sistema de control administrativo establecido, que las importaciones de productos de una categoría determinada que no figure en el anexo II, originarios de Uzbekistán, exceden, en relación con las importaciones totales del año anterior a la Comunidad de todas las procedencias de productos de dicha categoría, los porcentajes siguientes:

    0,35 % para las categorías de productos del grupo I, excepto la categoría 1, para la categoría 1 los niveles mencionados en el apartado 5.2 bis, 1,2 % para las categorías de productos del grupo II, 4 % para las categorías de productos de los grupos III, IV y V, podrá solicitar la celebración de consultas en virtud del procedimiento descrito en el artículo 15 del presente Acuerdo, con objeto de acordar un nivel de limitación adecuado para los productos de dicha categoría.'.

    2.6. Después del apartado 5.2 se insertará un nuevo apartado 5.2 bis:

    '2 bis.

    1. Uzbekistán realizará un seguimiento de los niveles, así como de los precios medios, de las exportaciones a la CE de productos de la categoría 1, con el fin de mantenerlos dentro de los objetivos siguientes expresados como porcentajes de las importaciones totales de la CE de dicha categoría:

      En 2000: 6 %, en 2001: 7,2 %, en 2002: 8,4 %, en 2003: 9,6 % y en 2004: 10,8 %.

      ESL 343/30 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31.12.1999

    2. La CE y Uzbekistán realizarán consultas cada vez que se considere que los objetivos se han superado o resulte probable que se superen, así como cuando los precios...

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