Reglamento nº 53 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) — Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de la categoría L3 en lo que respecta a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ES

18.6.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 166/55

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de la CEPE «TRANS/WP.29/343», que puede consultarse en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html.

Reglamento n

o 53 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) -

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de la categoría L 3 en lo que respecta a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa

Incluye todo texto válido hasta:

el suplemento 13 de la serie 01 de modificaciones, con fecha de entrada en vigor: 28 de octubre de 2011, el suplemento 14 de la serie 01 de modificaciones, con fecha de entrada en vigor: 15 julio 2013

ÍNDICE

REGLAMENTO

  1. Ámbito de aplicación

  2. Definiciones

  3. Solicitud de homologación

  4. Homologación

  5. Especificaciones generales

  6. Especificaciones particulares

  7. Modificaciones del tipo de vehículo o de la instalación de sus dispositivos de alumbrado y señalización luminosa

  8. Conformidad de la producción

  9. Sanciones por no conformidad de la producción

  10. Cese definitivo de la producción

  11. Disposiciones transitorias

  12. Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos

ANEXOS

Anexo 1 Comunicación relativa a la homologación o a la extensión, denegación o retirada de la homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de vehículo de la categoría L

3 en lo que se refiere a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa con arreglo al Reglamento n o 53

Anexo 2 Disposición de las marcas de homologación

ES

L 166/56 Diario Oficial de la Unión Europea 18.6.2013

Anexo 3 Superficie de los dispositivos de alumbrado, eje y centro de referencia y ángulos de visibilidad geométrica
Anexo 4 Visibilidad delantera de las luces rojas y visibilidad trasera de las luces blancas
Anexo 5 Control de la conformidad de la producción
Anexo 6 Explicación de «la inclinación horizontal», del «ángulo de inclinación lateral» y del ángulo «δ»
  1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    El presente Reglamento se aplica a los vehículos de la categoría L 3

    ( 1 ) por lo que se refiere a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa.

  2. DEFINICIONES

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    2.1. «Homologación de un vehículo»: la homologación de un tipo de vehículo con respecto al número y al modo de instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa.

    2.2. «Tipo de vehículo»: categoría de vehículos que no difieran entre sí en aspectos esenciales como:

    2.2.1. las dimensiones y la forma exterior del vehículo;

    2.2.2. el número y la ubicación de los dispositivos;

    2.2.3. asimismo, no se considerarán «vehículos de un tipo diferente» los siguientes:

    2.2.3.1. los vehículos que presenten diferencias con relación a los puntos 2.2.1 a 2.2.4, pero no de un modo que suponga un cambio del tipo, número, ubicación y visibilidad geométrica de las luces prescritas para el tipo de vehículo correspondiente, y

    2.2.3.2. los vehículos en los que se hayan instalado luces homologadas conforme a uno de los Reglamentos anejos al Acuerdo de 1958, o luces autorizadas en el país en el que los vehículos estén matriculados, o bien los vehículos que carezcan de dichas luces cuando su instalación no sea obligatoria.

    2.3. «Plano transversal»: plano vertical perpendicular al plano longitudinal medio del vehículo.

    2.4. «Vehículo en vacío»: el vehículo sin conductor, pasajeros ni carga, pero con el depósito de combustible lleno y las herramientas que transporta normalmente.

    2.5. «Luz»: dispositivo destinado a iluminar la vía o a emitir una señal luminosa para los demás usuarios de la vía. Los dispositivos de alumbrado de la placa trasera de matrícula y los catadióptricos se considerarán también luces.

    2.5.1. «Luces equivalentes»: luces que tienen la misma función y están autorizadas en el país de matriculación del vehículo; estas luces podrán tener características diferentes de las de las luces que lleve el vehículo en el momento de la homologación, siempre que cumplan los requisitos del presente Reglamento.

    2.5.2. «Luces independientes»: dispositivos que tienen superficies iluminantes distintas, diferentes fuentes luminosas y cajas distintas.

    2.5.3. «Luces agrupadas»: dispositivos que tienen superficies iluminantes distintas y fuentes luminosas distintas, pero una caja común.

    2.5.4. «Luces combinadas»: dispositivos que tienen superficies iluminantes distintas pero una fuente luminosa y una caja comunes.

    ( 1 ) Con arreglo a la definición que figura en el anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3) (documento TRANS/WP.29/78/Rev.1/Amend.2, modificado en último lugar por el documento Amend.4).

    ES

    18.6.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 166/57

    2.5.5. «Luces recíprocamente incorporadas»: dispositivos que tienen fuentes luminosas distintas o una única fuente luminosa que funciona en diferentes condiciones (por ejemplo: diferencias ópticas, mecánicas o eléctricas), superficies iluminantes total o parcialmente comunes y una caja común.

    2.5.6. «Luz de carretera»: luz utilizada para alumbrar una distancia larga de la calzada por delante del vehículo.

    2.5.7. «Luz de cruce»: luz utilizada para iluminar la calzada por delante del vehículo sin deslumbrar ni molestar a los conductores que vengan en sentido contrario ni a otros usuarios de la vía.

    2.5.7.1. «Luz de cruce principal»: la luz de cruce producida sin la contribución de emisores de rayos infrarrojos (RI) ni de fuentes luminosas adicionales como la iluminación en curva

    2.5.8. «Luz indicadora de dirección»: la utilizada para indicar a los demás usuarios de la vía que el conductor tiene la intención de cambiar de dirección hacia la derecha o hacia la izquierda.

    Una luz indicadora de dirección podrá ser también utilizada con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento n o 97.

    2.5.9. «Luz de frenado»: la utilizada para indicar a los demás usuarios de la vía situados detrás del vehículo que el conductor está accionando el freno de servicio.

    2.5.10. «Dispositivo de alumbrado de la placa de matrícula trasera»: el dispositivo utilizado para iluminar el espacio destinado a la placa de matrícula trasera; podrá consistir de varios elementos ópticos.

    2.5.11. «Luz de posición delantera»: la utilizada para indicar la presencia del vehículo visto por delante.

    2.5.12. «Luz de posición trasera»: la utilizada para indicar la presencia del vehículo visto por detrás.

    2.5.13. «Catadióptrico»: dispositivo utilizado para indicar la presencia de un vehículo mediante la reflexión de la luz procedente de una fuente luminosa independiente de dicho vehículo, hallándose el observador cerca de la fuente.

    A efectos del presente Reglamento, no se considerarán catadióptricos las placas de matrícula reflectantes.

    2.5.14. «Señal de emergencia»: el funcionamiento simultáneo de todas las luces indicadoras de dirección del vehículo para advertir de que el vehículo representa temporalmente un peligro especial para los demás usuarios de la vía.

    2.5.15. «Luz antiniebla delantera»: la utilizada para mejorar el alumbrado de la vía por delante del vehículo en caso de niebla, nevada, tormenta o nube de polvo.

    2.5.16. «Luz antiniebla trasera»: la utilizada para hacer el vehículo más visible por detrás en caso de niebla densa.

    2.5.17. «Luz de circulación diurna»: luz orientada hacia delante utilizada para hacer más visible el vehículo en marcha con luz diurna.

    2.6. «Superficie de salida de la luz» de un «dispositivo de alumbrado», «dispositivo de señalización luminosa» o catadióptrico: toda o parte de la superficie exterior del material transparente, según lo declarado por el fabricante del dispositivo en el dibujo (véase el anexo 3) que figura en la solicitud de homologación de este.

    2.7. «Superficie iluminante»: (véase el anexo 3).

    2.7.1. «Superficie iluminante de un dispositivo de alumbrado» (puntos 2.5.6, 2.5.7 y 2.5.15): proyección ortogonal de la abertura total del reflector sobre un plano transversal o, en el caso de los faros con un reflector elipsoidal, de la «lente de proyección». Si el dispositivo de alumbrado no tiene ningún reflector, se aplicará la definición del punto 2.7.2. Si la superficie de salida de la luz solo cubre una parte de la abertura total del reflector, solo se tendrá en cuenta la proyección de esa parte.

    En el caso de una luz de cruce, la superficie iluminante estará limitada por la proyección aparente de la línea de corte sobre la lente. Si el reflector y la lente son ajustables uno en relación con el otro, deberá utilizarse la posición de ajuste media.

    Cuando una combinación de un faro que produzca la luz de cruce principal con unidades de iluminación adicionales o fuentes luminosas diseñadas para producir iluminación en curva funcionen conjuntamente, el total de las distintas superficies iluminantes constituirá la superficie iluminante.

    ES

    L 166/58 Diario Oficial de la Unión Europea 18.6.2013

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