Reglamento (CE) nº 1130/2008 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas velas, cirios y artículos similares originarios de la República Popular China

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1130/2008 DE LA COMISIÓN de 14 de noviembre de 2008 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas velas, cirios y artículos similares originarios de la República Popular China LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importacio nes que sean objeto de dumping por parte de países no miem bros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, 'el Regla mento de base'), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO 1.1. Inicio (1) El 16 de febrero de 2008 la Comisión comunicó, me diante un anuncio (en lo sucesivo, el 'anuncio de inicio') publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinadas velas, cirios y artículos similares originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, 'China' o 'el país afec tado').

    (2) El procedimiento se inició a raíz de una denuncia pre sentada el 3 de enero de 2008 por algunos productores de determinadas velas, cirios y artículos similares que representan un porcentaje importante, en este caso alre dedor del 60 % de la producción comunitaria total del producto en cuestión. La denuncia contenía indicios ra zonables de la existencia de dumping del referido pro ducto y de un perjuicio importante resultante del mismo, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de una investigación.

    1.2. Partes afectadas por el procedimiento (3) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del proce dimiento a los denunciantes, los productores exportado res, los importadores, otras partes notoriamente afectadas y los representantes de China. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opinio nes por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

    (4) Los denunciantes, otros productores comunitarios, los productores exportadores chinos, los importadores --in cluidos grandes grupos minoristas-- y los proveedores de materias primas dieron a conocer sus puntos de vista. Se oyó a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas para ello.

    (5) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría aplicarse el muestreo para determinar el dumping y el perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Regla mento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si era necesario un muestreo, se pidió a todos los produc tores exportadores chinos conocidos y a los importadores y productores comunitarios que se dieran a conocer a la Comisión y que facilitaran, según se especificaba en el anuncio de inicio, información básica sobre sus activida des relacionadas con el producto afectado desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007.

    (6) Como se explica en los considerandos (33) a (40), cua renta y un productores exportadores chinos facilitaron la información solicitada y aceptaron formar parte de una muestra. A partir de la información enviada por los pro ductores exportadores que cooperaron, la Comisión se leccionó una muestra compuesta por ocho productores chinos o grupos de empresas vinculadas con el mayor volumen de exportación a la Comunidad. Se consultó a todos los productores exportadores afectados, así como a la asociación que los representa y a las autoridades chi nas, que estuvieron de acuerdo con la selección de la muestra.

    (7) A fin de permitir a los productores exportadores chinos que así lo desearan presentar una solicitud de concesión de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió los formularios oportunos a los produc tores exportadores chinos notoriamente afectados, así como a las autoridades de ese país.

    (8) La Comisión comunicó oficialmente los resultados de las constataciones en relación con el trato de economía de mercado a los productores exportadores chinos afectados, a las autoridades de ese país y a los denunciantes. Tam bién se les brindó la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en caso de que hubiera razones específicas para ello.

    ESL 306/22 Diario Oficial de la Unión Europea 15.11.2008 (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

    (2) DO C 43 de 16.2.2008, p. 14.

    (9) Un productor exportador que no había sido incluido en la muestra porque no cumplía los criterios establecidos en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base solicitó que se calculara su margen de dumping indivi dual de conformidad con el artículo 17, apartado 3, de dicho Reglamento. Se consideró, sin embargo, que un examen individual sería excesivamente gravoso e impedi ría concluir a tiempo la investigación. Por consiguiente, se concluyó provisionalmente que no podía aceptarse la solicitud de examen individual presentada por el produc tor exportador.

    (10) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes noto riamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio, a saber, treinta y un productores comunitarios y treinta y dos importadores, así como dos proveedores de materias primas.

    (11) Respondieron al cuestionario los productores comunita rios denunciantes, seis importadores no vinculados y dos proveedores.

    (12) Por lo que se refiere al país afectado por la presente investigación, la Comisión recibió respuestas al formula rio de muestreo de cuarenta y un productores exporta dores chinos.

    (13) La Comisión recabó y contrastó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Comu nidad. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en las instalaciones de las siguientes empresas:

    Productores establecidos en la Comunidad:

    1) Bolsius International B.V., Schijndel, Países Bajos, 2) Vollmar GmbH, Rheinbach, Alemania, 3) Grupo GIES, -- GIES Kerzen GmbH, Gline, Alemania, -- Promol Industria de Velas, Caldas da Rainha, Por tugal, -- Liljeholmens Stearinfabriks AB, Oskarshamn, Sue cia.

    Productores exportadores chinos y empresas vinculadas de China y Hong Kong:

    1) Aroma Consumer Products (Hangzhou) Co., Ltd.,

    China, 2) Grupo Dalian Bright Wax:

    -- Dalian Bright Wax Co., Ltd., China, -- Dalian Bright Wax, Hong Kong, 3) Dalian Talent Gift Co., Ltd., China, 4) Gala-Candles (Dalian) Co., Ltd., China, 5) Qingdao Kingking Applied Chemistry Co. Ltd., China, 6) Grupo Hingbo Kwung's Home:

    -- Ningbo Kwung's Home Interior & Gift Co., Ltd.,

    China, -- Apple-Ann Home Creation (H.K.) Limited, Hong Kong, 7) Grupo Ningbo Kwung's Wisdom:

    -- Ningbo Kwung's Wisdom Art & Design Co., Ltd.,

    China, -- Ningbo Kwung's Import and Export Co., Ltd.,

    China, -- Shaoxing Koman Home Interior Co., Ltd., China, 8) Grupo Win Win Group:

    -- Jiashan Jiahua Candle Arts & Crafts Co. Ltd.,

    China, -- Win Win Arts & Crafts Co., Ltd., China.

    Importador vinculado en la Comunidad -- Gala Kerzen GmbH, Alemania.

    1.3. Período de investigación (14) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007 (en lo sucesivo, 'el período de investigación'). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde 2004 hasta el final del período de investigación (en lo sucesivo, 'el período considerado').

    ES15.11.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 306/23

  2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR 2.1. Producto afectado (15) El producto afectado lo constituyen determinadas velas, cirios y artículos similares, distintos de las velas conme morativas y demás velas de exterior, exportados a la Comunidad y originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, 'velas'). El proceso de producción para la fabricación de velas es bastante simple y consiste en calentar materias primas (principalmente cera de parafina y estearina) y dar forma a la vela en moldes o contene dores mediante un proceso de enfriamiento. Las velas producen calor y luz, pero se utilizan sobre todo en la decoración de interiores, por ejemplo en portavelas, can deleros y otros artículos de decoración.

    (16) Las velas se declaran normalmente en los códigos NC ex 3406 00 11, ex 3406 00 19 y ex 3406 00 90.

    (17) No forman parte del producto afectado las velas conme morativas y demás velas de exterior. Estos artículos pue den definirse como aquellos productos cuyo combustible contiene más de 500 ppm de tolueno y/o más de 100 ppm de benceno y/o que tienen una mecha de al menos 5 milímetros de diámetro y/o que se presentan en un contenedor de plástico individual con paredes verticales de al menos 5 cm de altura. Se consideró que estos criterios establecían una línea divisoria clara entre los tipos de velas objeto de la presente investigación y los que no lo son.

    (18) La investigación puso de manifiesto la existencia de un gran número de tipos de velas diferentes --bujías, velas de té y muchos otros tipos especiales y de temporada-producidos en China y vendidos en el mercado comuni tario. Los distintos tipos de velas pueden diferir básica mente en el tamaño, la forma, el color, el hecho de ser perfumadas o no, etc., pero todos comparten las mismas características químicas y técnicas y las mismas aplicacio nes básicas y son en gran medida intercambiables. Por consiguiente, se considera que todas las velas objeto de la presente investigación forman parte de la misma familia de productos.

    (19) Ciertas partes interesadas presentaron documentación y formularon alegaciones en relación con la definición del producto afectado. Se cuestionó la exclusión de las velas conmemorativas y demás velas de exterior de la defini ción del producto porque la industria de la Comunidad domina este segmento y porque los criterios técnicos mencionados anteriormente en...

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